REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003544
ASUNTO : IP11-P-2014-003544
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GLORIANA MORENO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG HAROLD OCANDO JASPE.
IMPUTADO: LUIS JOSE RODRIGUEZ SUARCE
DEFENSORA PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO y ABG. SAMUEL MEDINA.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud del Ministerio Público la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SUARCE.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ contra el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SUARCE a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 09 de Julio del presente año de la cual se observa lo siguiente:
”En el día de hoy 09-07-2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo en la unidad momentos cuando nos desplazábamos por el sector centro de Punto Fijo específicamente por la calle Ayacucho con calle Ecuador, momentos cuando se nos acercan dos adolescentes, donde uno de ellos vestía para el momento una franelilla de color rojo y pantalón jean de color azul y el otro un sueter de color gris y pantalón jean de color azul, informando que un sujeto que vestía sun sueter de color negro con verde y pantalón de color negro que se había bajado de una buseta de transporte público los había despojado de dos telefónos celulares, obtenida esta información procedí a trasladarme al lugar donde al llegar observé a un ciudadano con las mismas características que aportaron los adolescentes y luego de una inspección corporal se colectó UN (01) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA BLACBERRY DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MODELO 9780, SERIAL IMEIL: 357963047391592, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA BLACBERRY CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 09 de Julio del presente año de la cual se observa lo siguiente:
”En el día de hoy 09-07-2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo en la unidad momentos cuando nos desplazábamos por el sector centro de Punto Fijo específicamente por la calle Ayacucho con calle Ecuador, momentos cuando se nos acercan dos adolescentes, donde uno de ellos vestía para el momento una franelilla de color rojo y pantalón jean de color azul y el otro un sueter de color gris y pantalón jean de color azul, informando que un sujeto que vestía sun sueter de color negro con verde y pantalón de color negro que se había bajado de una buseta de transporte público los había despojado de dos telefónos celulares, obtenida esta información procedí a trasladarme al lugar donde al llegar observé a un ciudadano con las mismas características que aportaron los adolescentes y luego de una inspección corporal se colectó UN (01) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA BLACBERRY DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MODELO 9780, SERIAL IMEIL: 357963047391592, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA BLACBERRY CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR
También cursa en la causa la DENUNCIA DE LA VICTIMA, quien señaló que ese día como a las 12:30 horas del mediodía fue despojado por el imputado de un teléfono móvil de su propiedad cuando iba por la calle Ecuador del centro de esta ciudad.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas
En el presente caso, se observa que en efecto, que el procesado de autos resultó aprehendido en forma flagrante por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en el momento cuando despojaba a la víctima de su teléfono móvil celular, acreditándose una fundada presunción en cuanto a su participación en el hecho objeto de la investigación.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado LUIS JOSE RODRIGUEZ fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SUARCE, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/03/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.937, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en sector universitario, avenida principal, diagonal a la panadería la Panadera, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9220135, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos
La Secretaria,
Abg. Gloriana Moreno