REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003567
ASUNTO : IP11-P-2014-003567
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 14 de Julio de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos MANUEL JESUS RIQUELME MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.386, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-11-1986, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 3, avenida 2, casa s/n, y CARLOS ARGENIS LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 17-03-1992, obrero, natural y residenciado en Punto Fijo, Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 9, casa sin número, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio de 2014, que siendo las 10:00 horas de la noche del día viernes 11 del presente mes y año, en momentos que me encontraba de servicio en el núcleo de policía comunal de Jadacaquiva recibí la información por parte de un ciudadano que se trasladaba en un vehículo que en la entrada del Román había ocurrido un accidente de tránsito por lo que procedí a trasladarme al lugar del suceso en la unidad moto sin siglas, al llegar al lugar ya se encontraban presentes comisiones de tránsito terrestre de Punto Fijo y protección civil Los Taques y Bomberos de Carirubana, verificando que en el lugar se encontraban dos vehículos el primero que fue impactado en su parte frontal UNA CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR BLANCO MODELO LUV DIMAX, PLACAS 019 PERTENECIENTE AL CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA conducida con el mayor de los bomberos ROBERT HERNANDEZ y el segundo vehículo UNA CAMIONETA MARCA FORD MODELO BRONCO DE COLOR VINO TINTO PLACAS EAA-50H al momento que la comisión de tránsito terrestre al mando del distinguido ROBERT SEGOVIA procedía con el levantamiento del accidente se presentó en el lugar de los hechos un ciudadano en compañía de varias personas de nombre YOVANNY SEMECO GARCIA, quien manifestó que minutos antes los ciudadanos que conducían el vehículo siniestrado los habían robado a mano armada en un local de su propiedad lográndose llevar consigo un televisor de plasma de 42 pulgadas marca Samsung de color negro, al igual que dinero en efectivo y varios teléfonos celulares de algunos de los clientes del local, por lo que le informé al funcionario de tránsito terrestre que procedería a hacer una inspección en dicho vehículo localizando en el interior del mismo un televisor con las características antes descritas por el ciudadano haciendo una inspección más minuciosa, localizando debajo del asiento del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 CROMADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SERIAL TAMBOR 27248 CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO (01) PERCUTIDO Y CINCO (05) EN SU ESTADO ORIGINAL POR LO QUE PROCEDÍ A REALIZAR UNA LLAMADA TELEFONICA AL SISTEMA DE EMERGENCIA 171 SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL AGREGADO JESUS REYES DE POLIFALCON PARA REALIZAR LA VERIFICACION DE DICHA ARMA LA CUAL ARROJO ESTAR SOLICITADA POR HURTO GENERICO COMÚN POR LA SUB DELEGACION DE BARCELONA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio de 2014, que siendo las 10:00 horas de la noche del día viernes 11 del presente mes y año, en momentos que me encontraba de servicio en el núcleo de policía comunal de Jadacaquiva recibí la información por parte de un ciudadano que se trasladaba en un vehículo que en la entrada del Román había ocurrido un accidente de tránsito por lo que procedí a trasladarme al lugar del suceso en la unidad moto sin siglas, al llegar al lugar ya se encontraban presentes comisiones de tránsito terrestre de Punto Fijo y protección civil Los Taques y Bomberos de Carirubana, verificando que en el lugar se encontraban dos vehículos el primero que fue impactado en su parte frontal UNA CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR BLANCO MODELO LUV DIMAX, PLACAS 019 PERTENECIENTE AL CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA conducida con el mayor de los bomberos ROBERT HERNANDEZ y el segundo vehículo UNA CAMIONETA MARCA FORD MODELO BRONCO DE COLOR VINO TINTO PLACAS EAA-50H al momento que la comisión de tránsito terrestre al mando del distinguido ROBERT SEGOVIA procedía con el levantamiento del accidente se presentó en el lugar de los hechos un ciudadano en compañía de varias personas de nombre YOVANNY SEMECO GARCIA, quien manifestó que minutos antes los ciudadanos que conducían el vehículo siniestrado los habían robado a mano armada en un local de su propiedad lográndose llevar consigo un televisor de plasma de 42 pulgadas marca Samsung de color negro, al igual que dinero en efectivo y varios teléfonos celulares de algunos de los clientes del local, por lo que le informé al funcionario de tránsito terrestre que procedería a hacer una inspección en dicho vehículo localizando en el interior del mismo un televisor con las características antes descritas por el ciudadano haciendo una inspección más minuciosa, localizando debajo del asiento del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 CROMADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SERIAL TAMBOR 27248 CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO (01) PERCUTIDO Y CINCO (05) EN SU ESTADO ORIGINAL POR LO QUE PROCEDÍ A REALIZAR UNA LLAMADA TELEFONICA AL SISTEMA DE EMERGENCIA 171 SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL AGREGADO JESUS REYES DE POLIFALCON PARA REALIZAR LA VERIFICACION DE DICHA ARMA LA CUAL ARROJO ESTAR SOLICITADA POR HURTO GENERICO COMÚN POR LA SUB DELEGACION DE BARCELONA.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de LA CERVECERIA RESTAURANTE EL SALON DE CHICHE en el cual siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se encontraban varios clientes cuando de repente irrumpieron de manera violenta cinco (05) ciudadanos uno de ellos con un arma de fuego amenazándolos a todos los presentes donde procedieron a despojarlos del dinero en efectivo y los telefónos celulares de todos los presentes introduciéndolos luego a todos bajo amenaza en la sala de la casa que está pégada al local, de donde delante de todos sustrajeron un (01) televisor de plasma de 43 pulgadas marca Samsung de color negro, saliendo minutos después del local escuchándose una detonación, procediendo a llamar a la policía.
Los anteriores hechos son corroborados en la investigación a través de las ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos ROBERTO JOSE MEDINA GOTOPO, JEAN CARLOS MATHEUS LOIZA, SOLIS TERESA VIUDA DE BLANCO, quienes se encontraban en el referido Local Comercial y resultaron ser víctimas de la conducta desplegada por los imputados de autos.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúan en las denuncias, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación del arma de fuego, la cual según el acta policial le fue incautada en el vehículo en el cual se desplazaban los procesados, el cual colisionó por la cual se produce la aprehensión de los mismos, lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de las victimas cuando expusieron que en efecto uno de los presuntos autores portaba un arma de fuego, verificándose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-318 de fecha 12 de Julio de 2014, que se trata en efecto de un Arma de Fuego Tipo Revólver, para uso individual, portátil por su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, modelo 64-2, fabricado en Usa, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad de los procesados de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ARGENIS LUGO DIAZ y MANUEL JESUS RIQUELME MEDINA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos , MANUEL JESUS RIQUELME MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.386, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-11-1986, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 3, avenida 2, casa s/n, y CARLOS ARGENIS LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 17-03-1992, obrero, natural y residenciado en Punto Fijo, Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 9, casa sin número, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Gloriana Moreno
Secretaria