REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003355
ASUNTO : IP11-P-2014-003355


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES.

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. PEDRO PRADO.

IMPUTADO: LUIS FERNANDO BORGES LOPEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DIMAS DAVALILLO y EDIXON VENTURA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos WILLIAM VENTURA y HENRY DELGADO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 07, encontrando al ciudadano retenido específicamente adherido a la cintura UN FRASCO DE VIDRIO TRANSPARENTE CON UN ROTULADO DE COLOR ROJO Y LETRAS DE COLOR BLANCO ALUSIVAS A UNA MARCA DE ALIÑOS (ARACUA) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIA SINTETICO DE COLOR MARRÓN TIPO CEBOLLITA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO (NILON DE PESCAR) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CEBOLLITAS ANUDADOS POR SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley de Drogas.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 28 de Junio de 2014, se evidencia que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 07, encontrando al ciudadano retenido específicamente adherido a la cintura UN FRASCO DE VIDRIO TRANSPARENTE CON UN ROTULADO DE COLOR ROJO Y LETRAS DE COLOR BLANCO ALUSIVAS A UNA MARCA DE ALIÑOS (ARACUA) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIA SINTETICO DE COLOR MARRÓN TIPO CEBOLLITA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO (NILON DE PESCAR) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CEBOLLITAS ANUDADOS POR SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso en contra del ciudadano LUIS FERNANDO BORGES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural Pueblo Nuevo, Estado Falcón, en fecha 12/07/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.389, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante y domiciliado en Guacuira arriba, casa sin pintar, teléfono 0426-7239486, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem, en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector donde reside. Por lo cual deberá presentar constancia de residencia ante este Tribunal a los fines de que se libren los oficios respectivos, en un lapso no mayor de 5 días, a los fines de oficiar para que se le imponga el trabajo comunitario a cumplir. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Se fija la fecha 10 DE NOVIEMBRE 2014, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.