REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003632
ASUNTO : IP11-P-2014-003632
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER.
INVESTIGADOS: JULIO JOSE ARTEAGA CAMACHO y GILBERTO ANTONIO GALICIA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos JULIO JOSE ARTEAGA CAMACHO y GILBERTO ANTONIO GALICIA.
Solicitó la representación Fiscal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en relación a los precitados ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.
La defensa representada por la ABG. DENA JIMENEZ expuso: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por los funcionarios de la guardia, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, de Conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Es todo”
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas que los procesados de autos resultaron aprehendidos presuntamente por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones personales, conducta ésta según lo expuesto la representante fiscal se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano.
No obstante, de la revisión de las actas que componen la presente causa se observa que se encuentra el Informe Médico Legal respectivo del cual se establezca la comisión del hecho punible señalado por la vindicta pública, siendo éste el elemento de convicción que permite la individualización de la conducta de los procesados de autos; por lo tanto, ante su inexistencia, se establece que en el presente caso no existen elementos de convicción que permitan concluir a este tribunal la existencia del hecho punible denunciado y que vinculen al investigado con la comisión del mismo.
Siendo así, es evidente que en el presente caso, no se acredita el presupuesto fáctico que contiene la norma sustantiva y ante tal circunstancia deviene la inexistencia del primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que debe existir un hecho punible, el cual no se acredita en el presente caso.
En razón de ello, observa este Juzgador, que procedente en derecho es decretar la libertad sin restricciones del presunto imputado, toda vez que su detención contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo.
Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: Se acuerda la Libertad sin restricciones de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GARCIA OLMEDILLO, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº 12.043.773 de 43 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 26-10-1971 Domiciliario: Sector Jorge Hernández, Sector 04, vereda 14 casa Nº 11 de la Ciudad de Punto Fijo, y al ciudadano JULIO ARTEAGA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.606 de 51 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 10-12-1961 Domiciliario: Vereda 14, casa N° 07 sector 04, Urbanización Jorge Hernández, conforme a los dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.