REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003374
ASUNTO : IP11-P-2014-003374

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 30 de Junio de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 06/10/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.425.320, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en caja de agua, calle acueducto, casa 81, y LUIS MANUEL TESTANI SIRIT, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.526.703, estado civil soltero, de ocupación obrero y ayudante de pintor, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, sector Páez, calle principal, casa 2, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba cumpliendo funciones propias de servicio por el sector la chinita arriba, realizando labores de patrullaje motorizado en la Unidad Motorizada M-492, conducida por mi persona en compañía del oficial JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 17.520.367, dando cumplimiento al dispositivo a toda vida Venezuela, momento en el cual visualizamos a dos jóvenes que salían de las instalaciones de la Refinería Azuay, por un boquete en la cerca perimetral de seguridad de la misma, observando claramente que estos ciudadanos traían consigo un trozo de cable, razón por la cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron y con las medidas de seguridad del caso procedimos a neutralizarlos vista la situación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba cumpliendo funciones propias de servicio por el sector la chinita arriba, realizando labores de patrullaje motorizado en la Unidad Motorizada M-492, conducida por mi persona en compañía del oficial JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 17.520.367, dando cumplimiento al dispositivo a toda vida Venezuela, momento en el cual visualizamos a dos jóvenes que salían de las instalaciones de la Refinería Azuay, por un boquete en la cerca perimetral de seguridad de la misma, observando claramente que estos ciudadanos traían consigo un trozo de cable, razón por la cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron y con las medidas de seguridad del caso procedimos a neutralizarlos vista la situación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior del centro refinador Amuay cuando los procesados fueron sorprendidos aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde presuntamente sustrayendo material perteneciente a la industria petrolera; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, insertas a los folios 02 al 03 de la presente causa.

La versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, inserta al folio 12, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se les incautó el material ya señalado en su poder y en el interior del Centro Refinador Paraguaná Cardón.


Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, dichas evidencias fueron sometidas a experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas signada con el Nro. 9700-175-ST-124 de fecha 29 de Junio de 2014, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, la vindicta pública solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que la misma garantiza las resultas del proceso y en atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y LUIS MANUEL TESTANI SIRIT; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en cuanto a las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 06/10/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.425.320, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en caja de agua, calle acueducto, casa 81, y LUIS MANUEL TESTANI SIRIT, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.526.703, estado civil soltero, de ocupación obrero y ayudante de pintor, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, sector Páez, calle principal, casa 2, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Amuay.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria