REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003412
ASUNTO : IP11-P-2014-003412
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS DE PROTECCION
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE LEONARDO VENTURA BORGES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13/10/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.279, estado civil casado, de ocupación comerciante, Domiciliario: sector universitario, teléfono 0416-0650074, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEANNELSY ARELIS DELSE ARGUELLO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones DENUNCIA de fecha 01 de Julio de 2014, interpuesta por la ciudadana JEANNELSY ARELIS DELSE ARGUELLO quien expuso: “El día de hoy como a las 7:00 de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo y me despertó un escándalo y era mi ex pareja que se llama JOSE LEONARDO VENTURA BORGES que llegó a buscar dos conejos que había dejado en la casa y yo le dije que los conejos estaban afuera de la casa en una jaula y el me dijo que no estaban que se los buscara y yo le dije que no sabía porque hacen días que le había dicho que los buscara, después de ahí empezó a insultarme y a amenazarme que me iba a matar incluso agarró el carro que le iba a quebrar los vidrios, ahí yo le dije que si me tumbaba la pared le iba a quebrar los vidrios de la pared, ahí el agarro un machete que estaba en la casa y le dio dos machetazos a la puerta y le hizo dos abiertos y quebró la mesa, después de eso se puso a buscar los conejos y no los encontró y me dijo que se iba y venía a las 2:00 que si no encontraba sus conejos iba a encontrar mi casa desboronada, después prendió el carro y se fue.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de amenazas por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través del testimonio de la denunciante cuya DENUNCIA de fecha 01 de Julio de 2014, interpuesta por la ciudadana JEANNELSY ARELIS DELSE ARGUELLO quien expuso: “El día de hoy como a las 7:00 de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo y me despertó un escándalo y era mi ex pareja que se llama JOSE LEONARDO VENTURA BORGES que llegó a buscar dos conejos que había dejado en la casa y yo le dije que los conejos estaban afuera de la casa en una jaula y el me dijo que no estaban que se los buscara y yo le dije que no sabía porque hacen días que le había dicho que los buscara, después de ahí empezó a insultarme y a amenazarme que me iba a matar incluso agarró el carro que le iba a quebrar los vidrios, ahí yo le dije que si me tumbaba la pared le iba a quebrar los vidrios de la pared, ahí el agarro un machete que estaba en la casa y le dio dos machetazos a la puerta y le hizo dos abiertos y quebró la mesa, después de eso se puso a buscar los conejos y no los encontró y me dijo que se iba y venía a las 2:00 que si no encontraba sus conejos iba a encontrar mi casa desboronada, después prendió el carro y se fue.”
Del análisis de los elementos de convicción que acompañan la presente causa, se establece la fundada presunción en relación a la participación del procesado en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, acreditándose la exigencia del numeral segundo del artículo 236 del Copp.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JOSE LEONARDO VENTURA BORGES fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 92 eiusdem:
“El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
7 “..Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE LEONARDO VENTURA BORGES la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón Cav, a los fines de que reciba orientación familiar. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en la prohibición al imputado de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier integrante de la familia. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano, JOSE LEONARDO VENTURA BORGES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13/10/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.279, estado civil casado, de ocupación comerciante, Domiciliario: sector universitario, teléfono 0416-0650074, la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 92 ordinal 7 ejusdem, referida a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEANNELSY ARELIS DELSE ARGUELLO.
Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Se ordenó librar los oficios respectivos. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria.