REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003417
ASUNTO : IP11-P-2014-003417

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DANIEL JOSE VARGAS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03/12/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.710, estado civil soltero, de ocupación obrero, Domiciliario: urbanización las margaritas, sector 1 vereda 21, casa 3, teléfono 0426-2009603, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANJULIS CARID ROSILLO MANZANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 01 de Julio de 2014, efectuada por la ciudadana NANJULIS CARID ROSILLO MANZANO por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas en la cual expuso: “El día de ayer 30-06-2014, como a las 10:30 de la noche discutí con mi cuñado de nombre DANIEL VARGAS en el frente de mi casa, debido a que el día domingo 29-06-2014, se extravió mi teléfono celular, el cual había dejado en mi residencia cerrada porque había salido a buscar a mi hija de nombre VICTORIA donde su abuela, al regresar me percate que la puerta de la casa estaba abierta y mi teléfono no estaba y la única persona que tiene acceso a mi casa después de mi esposo es el, yo le exigí entonces que me buscara mi teléfono empezando el a vociferar palabras obscenas en mi contra, no obstante me dio un fuerte empujón, ocasionando que me callera al piso. Es todo.”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 39 Violencia Psicológica. “Quien mediante tratos humillantes y vegatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia concatenada con el resto de las actuaciones que componen la presente causa, el presupuesto fáctico del tipo penal, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones verbales y psicológicas por parte del imputado de autos, circunstancia fáctica ésta que se acredita del contenido de las actuaciones.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado DANIEL JOSE VARGAS OCANDO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano DANIEL JOSE VARGAS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03/12/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.710, estado civil soltero, de ocupación obrero, Domiciliario: urbanización las margaritas, sector 1 vereda 21, casa 3, teléfono 0426-2009603, la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 92 ordinal 7 ejusdem, referida a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria