REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003494
ASUNTO : IP11-P-2014-003494
AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA DE JESUS CORZO DE LUJANO, identificada con la cedula de identidad número V.- 17665498, en contra del ciudadano ALEXANDER RIVERO NELO, por cuanto la referida ciudadana compareció por ante la sede de dicho Despacho Fiscal con la finalidad de denunciar al precitado ciudadano.
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en la sede de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, escrito por parte de la ciudadana GABRIELA DE JESUS CORZO DE LUJANO en la que denuncia al ciudadano ALEXANDER RIVERO NELO alegando entre otras cosas que en su sitio de trabajo ha tenido problemas con el ciudadano, que ella es analista de crédito de la sucursal del IPSFA Punto Fijo, que se encontraba de reposo y se reincorporé a sus funciones el 02/06/204, que ese informe se lo presentó al ciudadano y que este la llamó y le dijo “es para que usted misma me lea porque así como usted habla escribe”, que eso se lo dijo porque él cree que ella esta haciendo falsas acusaciones en contra de él. Que ese informe hizo que el ciudadano tuviera una actitud hostil hacía ella, que el ciudadano vulnera sus derechos como ser humano y como mujer puesto que se dirige a ella de forma vejatoria porque esta no es apropiada, que se siente impotente ya que ese trato le ha generado insomnio, dolores de cabeza, presión alta: que ha visto que su trabajo esta en riesgo, ya que el ciudadano le ha dicho que si algo no sale bien no le va a renovar el contrato. Que en fecha 02/06/2014 en virtud de un escrito que ella hizo y se equivocó el ciudadano le reclamó y le dijo que lo firmara, que ahora iba a estar pendiente de su trabajo porque ahora el no iba a jugar palitos con nadie. Que por ello se ha dirigido al INPSASEL. a la gerencia de recursos humanos del IPSFA y a la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada. Refiere que acude al Ministerio Público ya que el ciudadano ha accionado medidas que distan de resolver la situación y buscan mal ponerla ante los entes señalados, que el ciudadano ha presentado informes de otras personas que han tenido impases con ella y eso le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a replica. Que envío a personal del Instituto a su casa para que ella firmara como recibido una comunicación donde le pide por escrito que convalide unos reposos que ella introdujo trece días antes. Que por otras instancias le dijo que debe convalidar dichos reposos ante el Instituto Venezolano del Seguro Socia! IVSS, pero que esa notificación no se la habían hecho antes. Que toda esa situación ha agravado su salud y que se siente vulnerable en sus derechos fundamentales.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Institución de la Desestimación de la Denuncia esta contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, como una herramienta de depuración Procesal que busca evitar que se lleve adelante la investigación, cuando se desprenda de los hechos que no exista fundamentos serios para tal proceder. El propio terminó “Desestimación” hace referencia a ello, puede ser entendido como, desechar, excluir, apartar, o abandonar la posibilidad de investigar la denuncia realizada, por cuanto la misma, al ser sometida a un análisis elemental, primario e incipiente, arroja una imposibilidad de obtener resultados que interesen al proceso penal o mejor dicho, que activen suficientemente la facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Legislador establece cuatro supuestos en el artículo 283 de la Norma Adjetiva Penal, para que proceda esta figura, a saber: “... (1) Cuando el hecho no revista carácter penal O 2) Cuya acción este evidentemente prescrita, o 3) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso también procede si “...(4) si los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (numeración añadida). Como es de observarse, siguiendo al Ex-Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús E. Cabrera R., citado por el autor Eric L. Pérez 5.:“..La desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado... (Omissis).. No necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de notitia crimnis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente Prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo...”
Al analizar, la denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA DE JESUS CORZO DE LUJANO, se observa que entre otras cosas manifiesta que debido a una situación que se ha presentado con el ciudadano ALEXANDER RIVERO NELO quien es su superior en su lugar de trabajo, ya que éste no acepta unos reposos e informes que ella le entrego que le habla de manera impropia, que la mal pone ante otros entes donde se esta ventilando ese problema y que ello le ha generado malestares de salud. De allí que al hacer un análisis elemental del hecho denunciado, se desprende que éste hecho no puede subsumirse dentro de ninguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para ahondar más en el referido análisis, hay que decir que los hechos descritos están referidos a una situación de carácter netamente laboral, en la que, como es sabido hay la Posibilidad de que se generen diferencias o desavenencias que lleguen incluso a rebasar los limites del respeto, no obstante esa discrepancia no implica de suyo una agresión producto de la diferencia de genero. De hecho la propia denunciante refiere en todo su relato cuestiones de índole laboral, que aunque representa una especie de intimidación por parte de quien es su superior Jerárquico cuando le dice que vigilara su trabajo, que el ciudadano ha ido a su residencia en compañía de funcionarios de la guardia, nacional y lleva a las instancias laborales personas que tuvieron problemas personales con ella, no representan la consumación de delitos previstos en la Ley Especial, sino que infiere éste representante que el ciudadano hará uso de los mecanismos legales para hacer valer su posición en las instancia correspondientes y él espera que la consecuencia sea la no renovación del contrato a la ciudadana, Pues bien todo ello, abunda en la imposibilidad de encuadrar el hecho en alguno de los tipos penales especializados o en aquellos previstos en la norma Sustantiva Penal, puesto que en la mayoría de estos, uno de los rasgos distintivos es la permanencia en el tiempo de la agresión, el sexismo, el machismo. Considera este Representante que es menester imperioso hacer mención a los fines y propósitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en ellos se puede encontrar las situaciones que para el Estado deben ser tuteladas en defensa de la mujer, y que a su vez sirven como sustento para que este despacho de curso a la acción penal espacialísima en esta materia. Así la Exposición de Motivos de la mencionada ley, enseña lo siguiente:
“……La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de la sociedades... (Omissis)... Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresoras carentes de los derechos fundamentales... (Qmissis)... Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas. …
Y en su artículo primero establece:
.Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Igualmente resulta oportuno citar el criterio del máximo Tribunal del país, en sentencia de Sala Plena de fecha 23/02/2012. número 008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, quien refiere que:“.La Sala Plena estima oportuno referir que la violencia contra las mujeres a que se refiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento tísico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado...” (Resaltado Añadido).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación de ese máximo Tribunal en fecha 26/10/2011, sentencia número 0400, donde figura como Ponente el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, cuando refiere que:“...ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que la Competencia en materia de Violencia de Género debe estar caracterizada por acciones ejercidas en contra de una mujer, como consecuencia de la desigualdad del género, por lo que no todo acto realizado contra una mujer, significa ipso facto, la competencia en los Tribunales Especiales en esta materia...” (Resaltado añadido).
De las citas extraídas puede inferirse que las conductas que deban considerarse por este despacho especializado como susceptibles de ser perseguidas penalmente, son aquellas que implícitamente involucren conductas de “sexismo”, entendiendo este término como un conjunto de Practicas que mantienen en situación de subordinación y explotación a un sexo (en este caso el femenino), valorando positivamente al otro (el masculino), Se debe entonces verificar si en el supuesto de hecho denunciado en el presente caso, un menosprecio sistemático a la vida o la integridad de la mujer ofendida por el solo hecho serlo, que afecte cualquier ámbito de su vida, o, que se trate de una relación de poder que denote maltrato, humillación del sujeto activo en una posición superior y de la mujer agredida una posición inferior. Pues bien, tal y como se señaló anteriormente, el Ministerio Público no encuentra tales exigencias en el hecho denunciado por la ciudadana GABRIELA DE JESUS CORZO DE LUJANO….
III
DISPOSITIVA
En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano ALEXANDER RIVERO NELO, no reviste Carácter Penal, toda vez que no encuadra el hecho denunciado por la ciudadana GABRIELA DE JESUS CORZO DE LUJANO en alguno de los tipos penales especializados o en aquellos previstos en la norma Sustantiva Penal, ya que en todo su relato se refiere mas que todo a cuestiones de índole laboral, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: GABRIELA DE JESUS CORZO DE LUJANO, venezolana, nacida en fecha 27/07/1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.665.498, por ante el Despacho de la Fiscalia Décima sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALEXANDER RIVERO NELO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.611.787 en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen no reviste Carácter Penal, toda vez que no encuadra el hecho denunciado por la ciudadana: GABRIELA DE JESUS CORZO DE LUJANO, en alguno de los tipos penales especializados o en aquellos previstos en la norma Sustantiva Penal, ya que en todo su relato se refiere mas que todo a cuestiones de índole laboral. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, a tenor de lo previsto en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN LOAIZA