REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003655
ASUNTO : IP11-P-2014-003655


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LEONARDO RAMON VARGAS ARTEAGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.592.551, de 35 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio mecánico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19-04-1979, y Domiciliado en: Avenida Principal Bella Vista, N° 69, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS MORAIMA MORON CRESPO,.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 23 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02, de la cual se evidencia que efectuando labores de patrullaje por el sector Tacuato, Municipio carirubana, fueron informados que en el sector el cayude se estaba llevando a cabo un desalojo de una vivienda, trasladándose al sitio donde visualizaron un camión 750 marca ford tipo grúa de color verde placas 994XBB en la parte interna del patio de una casa de color verde con blanco, donde se acerca una persona quien se identifico como MILAGROS MORAIMA CRESPO, manifestando que una persona sin identificar le había solicitado que desalojara su casa, porque según era de su tío y ella al negarse dicho ciudadano sin mediar palabras procedió a tumbar la pared con el camión que aun estaba dentro del patio de la vivienda, quedando identificado como VARGAS ARTEAGA LEONARDO RAMON, quien era el conductor del camión antes identificado, determinándose que el mismo no se encuentra registrado en la base de datos del Saime, razón por la cual se produjo su detención.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS MORAIMA MORON CRESPO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que el procesado de autos al momento de su detención se encontraba con el camión que conducía dentro del patio de la vivienda.-

Del contenido del Acta Policial de fecha 23 de Julio del presente año, así como la Denuncia de la ciudadana MILAGROS MORAIMA MORON CRESPO, mediante la cual manifiesta que ella se encontraba dentro de su casa haciendo comida cuando de repente tocaron el portón muy fuerte cunado salgo estaba una abogada , un guardia nacional y el señor Leonardo Vargas dueño de la grúa y me dicen que tengo que desalojar por las buenas o por las malas y de repente la grúa paso derribando la pared que sostenía el portón, ya que no pudieron tumbar el portón con unas mandarrias que tenían de allí se metieron toda la familia del señor Leonardo vargas y la hermana de el se me vino encima y como pude me defendí dándole un empujón…….. Igualmente se evidencia el ACTA DE CADENA DE REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS, se establece que el ciudadano LEONARDO RAMON VARGAS ARTEAGA, se le incauto el vehiculo (camión) que conducía, situación ésta que se subsume dentro del supuesto que contiene la norma antes transcrita, como lo es, el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado LEONARDO RAMON VARGAS ARTEAGA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LEONARDO RAMON VARGAS ARTEAGA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS . Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano LEONARDO RAMON VARGAS ARTEAGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.592.551, de 35 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio mecánico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19-04-1979, y Domiciliado en: Avenida Principal Bella Vista, N° 69, Punto Fijo Estado Falcón. Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, la establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal; asi como la Prohibición de acercarse a la victima por estar incursa en la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del MILAGROS MORAIMA MORON CRESPO, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de acercase a la victima. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario. YA SI SE DECIDE

La publicación de la presente decisión se hace fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
SECRETARIO