REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003498
ASUNTO : IP11-P-2014-003498



JUEZA PROFESIONAL: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN:
ABG. JOSE CABRERA.
SECRETARIO: ABG. RAMON LOAIZA
IMPUTADO: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.



HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN


Según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL De fecha 05 de julio del año 2014.-En esta misma fecha siendo las 12:40 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives jefes HUMBERTO AMAYA, FREDDY TORRES, FRANCISCO CHIRINOS, RUBEN CABRERA, Detective Agregado RAMON GUARECUCO y Detectives NOBEL RAMOS, RENIS NUÑEZ, RENY URDANETA, JONATHAN MATHEUS, a bordo de las unidades TOYOTA y DON FE NG, por el perímetro de la ciudad, dándole el cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y al Plan Patria Segura, cuando nos desplazábamos por el sector San José, Las Viviendas de Punta Cardón, calle Duvisi con Avenida Andrés Bello, Parroquia Punta Cardán, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, avistamos a dos ciudadanos parados adyacente a una vivienda, quienes para el momento se encontraban intercambiando un objeto pequeño, y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto, optando los mismos por huir velozmente ingresando a la vivienda antes mencionada por un callejón adyacente a la misma, motivo por el cual procedimos a perseguir a los mismos, ingresando los funcionarios de la comisión por el callejón antes referido, amparados en el artículo 196, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando uno de los sujetos escaparse brincando una de las paredes laterales, mientras que el otro sujeto fue neutralizado en la puerta posterior de la vivienda, a quien se le solicitaron sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, nacionalidad Venezolano, natural Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 31/12/1993, de 20 años de edad, profesión u Oficio Indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la calle Duvisi, Casa Sin Numero, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-26.598.832. Seguidamente se pudo observar en el suelo del patio de la vivienda una (01) planta en su estado natural que de acuerdo a sus características se presume sea cannabis sativa (Marihuana). Acto seguido se le preguntó a la persona retenida que sí poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, Respondiendo que aunque reside en el inmueble en cuestión, no poseía nada ilegal. Consecutivamente fueron comisionados los funcionarios Detectives RENY URDANETA y NOBEL RAMOS, para que se trasladasen hacia las adyacencias del Sector, con el fin de encontrar alguna persona que fungiese como testigo para realizar una inspección en el lugar, quienes al cabo de escasos minutos hicieron acto de presencia en compañía de los ciudadanos JESUS Y ARTURO (DEMÁS DATOS RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 01,02, Y 03 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quienes se les mostró la planta anteriormente mencionada, posteriormente procede el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con elArtículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, acto seguido el referido funcionario procedió a la Extracción de la referida planta de su suelo natural, colocándola en el interior de un Envase elaborado en material sintético color blanco y amarillo, con una inscripción que se pueden lee “MAVESA”, con la finalidad de resguardarla y practicarle las Respectivas experticias. En el mismo orden de ideas fue comisionado el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, para realizarle la correspondiente inspección corporal al del Mencionado ciudadano, amparándonos en el artículo 191 del precitado código, no Incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta Adherido a su cuerpo. Consecutivamente se continuó con la revisión exhaustiva en el patio trasero de la referida vivienda en presencia de los dos testigos Mencionados, logrando ubicar sobre la tierra un recipiente elaborado en vidrio, provisto de una tapa color gris, con una inscripción que se lee Heinz, contentivo Setenta y tres (73) mini envoltorios elaborados de un material sintético de Color blanco, anudados en su único extremo con un hilo de color marrón contentivos de un polvo color blanquecino que por su olor se presume sea la droga denominada cocaína y al lado de dicho envase se observó un objeto color rojo de la comúnmente denominados “pipa”. En el mismo orden de ideas procedimos a ingresar al interior de la referida vivienda, donde luego de una minuciosa búsqueda logramos visualizar específicamente en un cubículo ubicado en la parte del medio del inmueble el cual funge como habitación, pendiendo de un clavo Una (01) prenda de vestir tipo pantalón para caballeros, elaborado en tela jeans color negro, marca Levis, talla 32, el cual contenía en su bolsillo derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color azul, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de veintiuno (21) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos de restos y semillas naturales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y la cantidad de noventa y cuatro (94) bolívares en billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal, descrito de la siguiente manera: trece (13) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la república bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M06667544, un (01) billete de diez (10) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: D63975382, cuatro (04) billete de cinco (5) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M86684051, J20490894, H10014837, J24064231, siete (07) billete de dos (2) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: H02739812, K52753191, K52753190, K52753188, K87267330, G53516481, G57536456. De igual forma se logró visualizar sobre una mesa de madera una (01) tijera color roja, sin marca, un (01) carreto de hilo color blanco y una bombilla elaborada en vidrio cristalino encrustrado con un bolígrafo elaborado en material sintético color negro en forma “pipa”. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas por el funcionario Detective RENNIS NUNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Culminado el procedimiento se procedió a dejar constancia de lo acontecido por medio de la inspección técnica y el llenado manuscrito de la respectiva orden de visita domiciliaria siendo esta ultima debidamente firmada por el propietario de la vivienda, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes. Acto seguido y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234, del código en referencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, procedimos a Notificarle al referido ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, imponiéndole sus garantías constitucionales de conformidad con lo establecido los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenado con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, siendo Trasladado a la sede de nuestro despacho en compañía de los testigos y las Evidencias colectadas. Una vez en nuestra sede, procedimos a verificar los datos del Ciudadano aprehendido, ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que al mismo le corresponden los datos filiatorios antes descritos y presenta los siguiente registros policiales: 1) Actas procesales signadas con el número K-14-0175-0O19 DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, FECHA 16/02/14 y 2) Acta procesales signad con el número K-13-0175-01213, DELITO TRAFICO DE DROGAS, FECHA 02/05/13[ ambos registros ante la Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. De igual formas pudo verificar por medio de los controles internos llevados en esta oficina que’ fecha 18-02-2014, el Tribunal Tercero de Control, según oficio número 3C-583 2014, acordó arresto domiciliario al ciudadano detenido en la vivienda donde llevó a cabo el presente procedimiento. Una vez culminadas la diligencia pertinente procedimos a informar vía telefónica al abogado JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose enterado y manifestando que se le hagan llegar las actuaciones correspondientes la brevedad posible. A tal efecto este Despacho inició las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0175-00788, por la presunta comisión de uno de delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Es Todo, Se anexa a presente acta inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de visita domiciliaria derechos de imputados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL De fecha 05 de julio del año 2014.-En esta misma fecha siendo las 12:40 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives jefes HUMBERTO AMAYA, FREDDY TORRES, FRANCISCO CHIRINOS, RUBEN CABRERA, Detective Agregado RAMON GUARECUCO y Detectives NOBEL RAMOS, RENIS NUÑEZ, RENY URDANETA, JONATHAN MATHEUS, a bordo de las unidades TOYOTA y DON FE NG, por el perímetro de la ciudad, dándole el cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y al Plan Patria Segura, cuando nos desplazábamos por el sector San José, Las Viviendas de Punta Cardón, calle Duvisi con Avenida Andrés Bello, Parroquia Punta Cardán, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, avistamos a dos ciudadanos parados adyacente a una vivienda, quienes para el momento se encontraban intercambiando un objeto pequeño, y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto, optando los mismos por huir velozmente ingresando a la vivienda antes mencionada por un callejón adyacente a la misma, motivo por el cual procedimos a perseguir a los mismos, ingresando los funcionarios de la comisión por el callejón antes referido, amparados en el artículo 196, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando uno de los sujetos escaparse brincando una de las paredes laterales, mientras que el otro sujeto fue neutralizado en la puerta posterior de la vivienda, a quien se le solicitaron sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, nacionalidad Venezolano, natural Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 31/12/1993, de 20 años de edad, profesión u Oficio Indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la calle Duvisi, Casa Sin Numero, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-26.598.832. Seguidamente se pudo observar en el suelo del patio de la vivienda una (01) planta en su estado natural que de acuerdo a sus características se presume sea cannabis sativa (Marihuana). Acto seguido se le preguntó a la persona retenida que sí poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, Respondiendo que aunque reside en el inmueble en cuestión, no poseía nada ilegal. Consecutivamente fueron comisionados los funcionarios Detectives RENY URDANETA y NOBEL RAMOS, para que se trasladasen hacia las adyacencias del Sector, con el fin de encontrar alguna persona que fungiese como testigo para realizar una inspección en el lugar, quienes al cabo de escasos minutos hicieron acto de presencia en compañía de los ciudadanos JESUS Y ARTURO (DEMÁS DATOS RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 01,02, Y 03 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quienes se les mostró la planta anteriormente mencionada, posteriormente procede el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con elArtículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, acto seguido el referido funcionario procedió a la Extracción de la referida planta de su suelo natural, colocándola en el interior de un Envase elaborado en material sintético color blanco y amarillo, con una inscripción que se pueden lee “MAVESA”, con la finalidad de resguardarla y practicarle las Respectivas experticias. En el mismo orden de ideas fue comisionado el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, para realizarle la correspondiente inspección corporal al del Mencionado ciudadano, amparándonos en el artículo 191 del precitado código, no Incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta Adherido a su cuerpo. Consecutivamente se continuó con la revisión exhaustiva en el patio trasero de la referida vivienda en presencia de los dos testigos Mencionados, logrando ubicar sobre la tierra un recipiente elaborado en vidrio, provisto de una tapa color gris, con una inscripción que se lee Heinz, contentivo Setenta y tres (73) mini envoltorios elaborados de un material sintético de Color blanco, anudados en su único extremo con un hilo de color marrón contentivos de un polvo color blanquecino que por su olor se presume sea la droga denominada cocaína y al lado de dicho envase se observó un objeto color rojo de la comúnmente denominados “pipa”. En el mismo orden de ideas procedimos a ingresar al interior de la referida vivienda, donde luego de una minuciosa búsqueda logramos visualizar específicamente en un cubículo ubicado en la parte del medio del inmueble el cual funge como habitación, pendiendo de un clavo Una (01) prenda de vestir tipo pantalón para caballeros, elaborado en tela jeans color negro, marca Levis, talla 32, el cual contenía en su bolsillo derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color azul, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de veintiuno (21) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos de restos y semillas naturales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y la cantidad de noventa y cuatro (94) bolívares en billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal, descrito de la siguiente manera: trece (13) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la república bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M06667544, un (01) billete de diez (10) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: D63975382, cuatro (04) billete de cinco (5) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M86684051, J20490894, H10014837, J24064231, siete (07) billete de dos (2) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: H02739812, K52753191, K52753190, K52753188, K87267330, G53516481, G57536456. De igual forma se logró visualizar sobre una mesa de madera una (01) tijera color roja, sin marca, un (01) carreto de hilo color blanco y una bombilla elaborada en vidrio cristalino encrustrado con un bolígrafo elaborado en material sintético color negro en forma “pipa”. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas por el funcionario Detective RENNIS NUNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Culminado el procedimiento se procedió a dejar constancia de lo acontecido por medio de la inspección técnica y el llenado manuscrito de la respectiva orden de visita domiciliaria siendo esta ultima debidamente firmada por el propietario de la vivienda, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes. Acto seguido y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234, del código en referencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, procedimos a Notificarle al referido ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, imponiéndole sus garantías constitucionales de conformidad con lo establecido los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenado con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, siendo Trasladado a la sede de nuestro despacho en compañía de los testigos y las Evidencias colectadas. Una vez en nuestra sede, procedimos a verificar los datos del Ciudadano aprehendido, ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que al mismo le corresponden los datos filiatorios antes descritos y presenta los siguiente registros policiales: 1) Actas procesales signadas con el número K-14-0175-0O19 DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, FECHA 16/02/14 y 2) Acta procesales signad con el número K-13-0175-01213, DELITO TRAFICO DE DROGAS, FECHA 02/05/13[ ambos registros ante la Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. De igual formas pudo verificar por medio de los controles internos llevados en esta oficina que’ fecha 18-02-2014, el Tribunal Tercero de Control, según oficio número 3C-583 2014, acordó arresto domiciliario al ciudadano detenido en la vivienda donde llevó a cabo el presente procedimiento. Una vez culminadas la diligencia pertinente procedimos a informar vía telefónica al abogado JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose enterado y manifestando que se le hagan llegar las actuaciones correspondientes la brevedad posible. A tal efecto este Despacho inició las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0175-00788, por la presunta comisión de uno de delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Es Todo, Se anexa a presente acta inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de visita domiciliaria derechos de imputados.

La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE INSPECCION TOXICOLÓGICA inserta al folio (21) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de ser analizada se concluyó que presuntamente contenía sustancias psicotrópicas (marihuana) con un peso neto de 4,02 gramos, Muestra (1) y para la Muestra (2) con un peso neto de 3,79 gramos, igualmente contenía sustancias psicotrópicas ( Cocaina) con un peso neto de 1,02 gramos, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , Sub Delegación Punto Fijo de fecha 05 de Julio de 2014, de la cual se evidencia que estando a bordo de las unidades TOYOTA y DON FE NG, por el perímetro de la ciudad, dándole el cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y al Plan Patria Segura, cuando nos desplazábamos por el sector San José, Las Viviendas de Punta Cardón, calle Duvisi con Avenida Andrés Bello, Parroquia Punta Cardán, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, avistamos a dos ciudadanos parados adyacente a una vivienda, quienes para el momento se encontraban intercambiando un objeto pequeño, y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto, optando los mismos por huir velozmente ingresando a la vivienda antes mencionada por un callejón adyacente a la misma, motivo por el cual procedimos a perseguir a los mismos, ingresando los funcionarios de la comisión por el callejón antes referido, amparados en el artículo 196, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando uno de los sujetos escaparse brincando una de las paredes laterales, mientras que el otro sujeto fue neutralizado en la puerta posterior de la vivienda, a quien se le solicitaron sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, nacionalidad Venezolano, natural Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 31/12/1993, de 20 años de edad, profesión u Oficio Indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la calle Duvisi, Casa Sin Numero, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-26.598.832. Seguidamente se pudo observar en el suelo del patio de la vivienda una (01) planta en su estado natural que de acuerdo a sus características se presume sea cannabis sativa (Marihuana). Acto seguido se le preguntó a la persona retenida que sí poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, Respondiendo que aunque reside en el inmueble en cuestión, no poseía nada ilegal. Consecutivamente fueron comisionados los funcionarios Detectives RENY URDANETA y NOBEL RAMOS, para que se trasladasen hacia las adyacencias del Sector, con el fin de encontrar alguna persona que fungiese como testigo para realizar una inspección en el lugar, quienes al cabo de escasos minutos hicieron acto de presencia en compañía de los ciudadanos JESUS Y ARTURO (DEMÁS DATOS RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 01,02, Y 03 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quienes se les mostró la planta anteriormente mencionada, posteriormente procede el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con elArtículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, acto seguido el referido funcionario procedió a la Extracción de la referida planta de su suelo natural, colocándola en el interior de un Envase elaborado en material sintético color blanco y amarillo, con una inscripción que se pueden lee “MAVESA”, con la finalidad de resguardarla y practicarle las Respectivas experticias. En el mismo orden de ideas fue comisionado el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, para realizarle la correspondiente inspección corporal al del Mencionado ciudadano, amparándonos en el artículo 191 del precitado código, no Incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta Adherido a su cuerpo. Consecutivamente se continuó con la revisión exhaustiva en el patio trasero de la referida vivienda en presencia de los dos testigos Mencionados, logrando ubicar sobre la tierra un recipiente elaborado en vidrio, provisto de una tapa color gris, con una inscripción que se lee Heinz, contentivo Setenta y tres (73) mini envoltorios elaborados de un material sintético de Color blanco, anudados en su único extremo con un hilo de color marrón contentivos de un polvo color blanquecino que por su olor se presume sea la droga denominada cocaína y al lado de dicho envase se observó un objeto color rojo de la comúnmente denominados “pipa”. En el mismo orden de ideas procedimos a ingresar al interior de la referida vivienda, donde luego de una minuciosa búsqueda logramos visualizar específicamente en un cubículo ubicado en la parte del medio del inmueble el cual funge como habitación, pendiendo de un clavo Una (01) prenda de vestir tipo pantalón para caballeros, elaborado en tela jeans color negro, marca Levis, talla 32, el cual contenía en su bolsillo derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color azul, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de veintiuno (21) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos de restos y semillas naturales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y la cantidad de noventa y cuatro (94) bolívares en billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal, descrito de la siguiente manera: trece (13) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la república bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M06667544, un (01) billete de diez (10) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: D63975382, cuatro (04) billete de cinco (5) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M86684051, J20490894, H10014837, J24064231, siete (07) billete de dos (2) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: H02739812, K52753191, K52753190, K52753188, K87267330, G53516481, G57536456. De igual forma se logró visualizar sobre una mesa de madera una (01) tijera color roja, sin marca, un (01) carreto de hilo color blanco y una bombilla elaborada en vidrio cristalino encrustrado con un bolígrafo elaborado en material sintético color negro en forma “pipa”. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas por el funcionario Detective RENNIS NUNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Culminado el procedimiento se procedió a dejar constancia de lo acontecido por medio de la inspección técnica y el llenado manuscrito de la respectiva orden de visita domiciliaria siendo esta ultima debidamente firmada por el propietario de la vivienda, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes. Acto seguido y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234, del código en referencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, procedimos a Notificarle al referido ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, imponiéndole sus garantías constitucionales de conformidad con lo establecido los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenado con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, siendo Trasladado a la sede de nuestro despacho en compañía de los testigos y las Evidencias colectadas. Una vez en nuestra sede, procedimos a verificar los datos del Ciudadano aprehendido, ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que al mismo le corresponden los datos filiatorios antes descritos y presenta los siguiente registros policiales: 1) Actas procesales signadas con el número K-14-0175-0O19 DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, FECHA 16/02/14 y 2) Acta procesales signad con el número K-13-0175-01213, DELITO TRAFICO DE DROGAS, FECHA 02/05/13[ ambos registros ante la Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. De igual formas pudo verificar por medio de los controles internos llevados en esta oficina que’ fecha 18-02-2014, el Tribunal Tercero de Control, según oficio número 3C-583 2014, acordó arresto domiciliario al ciudadano detenido en la vivienda donde llevó a cabo el presente procedimiento. Una vez culminadas la diligencia pertinente procedimos a informar vía telefónica al abogado JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose enterado y manifestando que se le hagan llegar las actuaciones correspondientes la brevedad posible. A tal efecto este Despacho inició las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0175-00788, por la presunta comisión de uno de delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Es Todo, Se anexa a presente acta inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de visita domiciliaria derechos de imputados.

Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

Se corroboró que el procesado de autos ocultaba la sustancia ilícita, tal y como se puede leer en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL De fecha 05 de julio del año 2014.-En esta misma fecha siendo las 12:40 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives jefes HUMBERTO AMAYA, FREDDY TORRES, FRANCISCO CHIRINOS, RUBEN CABRERA, Detective Agregado RAMON GUARECUCO y Detectives NOBEL RAMOS, RENIS NUÑEZ, RENY URDANETA, JONATHAN MATHEUS, a bordo de las unidades TOYOTA y DON FE NG, por el perímetro de la ciudad, dándole el cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y al Plan Patria Segura, cuando nos desplazábamos por el sector San José, Las Viviendas de Punta Cardón, calle Duvisi con Avenida Andrés Bello, Parroquia Punta Cardán, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, avistamos a dos ciudadanos parados adyacente a una vivienda, quienes para el momento se encontraban intercambiando un objeto pequeño, y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto, optando los mismos por huir velozmente ingresando a la vivienda antes mencionada por un callejón adyacente a la misma, motivo por el cual procedimos a perseguir a los mismos, ingresando los funcionarios de la comisión por el callejón antes referido, amparados en el artículo 196, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando uno de los sujetos escaparse brincando una de las paredes laterales, mientras que el otro sujeto fue neutralizado en la puerta posterior de la vivienda, a quien se le solicitaron sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, nacionalidad Venezolano, natural Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 31/12/1993, de 20 años de edad, profesión u Oficio Indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la calle Duvisi, Casa Sin Numero, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-26.598.832. Seguidamente se pudo observar en el suelo del patio de la vivienda una (01) planta en su estado natural que de acuerdo a sus características se presume sea cannabis sativa (Marihuana). Acto seguido se le preguntó a la persona retenida que sí poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, Respondiendo que aunque reside en el inmueble en cuestión, no poseía nada ilegal. Consecutivamente fueron comisionados los funcionarios Detectives RENY URDANETA y NOBEL RAMOS, para que se trasladasen hacia las adyacencias del Sector, con el fin de encontrar alguna persona que fungiese como testigo para realizar una inspección en el lugar, quienes al cabo de escasos minutos hicieron acto de presencia en compañía de los ciudadanos JESUS Y ARTURO (DEMÁS DATOS RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 01,02, Y 03 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quienes se les mostró la planta anteriormente mencionada, posteriormente procede el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con elArtículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, acto seguido el referido funcionario procedió a la Extracción de la referida planta de su suelo natural, colocándola en el interior de un Envase elaborado en material sintético color blanco y amarillo, con una inscripción que se pueden lee “MAVESA”, con la finalidad de resguardarla y practicarle las Respectivas experticias. En el mismo orden de ideas fue comisionado el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, para realizarle la correspondiente inspección corporal al del Mencionado ciudadano, amparándonos en el artículo 191 del precitado código, no Incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta Adherido a su cuerpo. Consecutivamente se continuó con la revisión exhaustiva en el patio trasero de la referida vivienda en presencia de los dos testigos Mencionados, logrando ubicar sobre la tierra un recipiente elaborado en vidrio, provisto de una tapa color gris, con una inscripción que se lee Heinz, contentivo Setenta y tres (73) mini envoltorios elaborados de un material sintético de Color blanco, anudados en su único extremo con un hilo de color marrón contentivos de un polvo color blanquecino que por su olor se presume sea la droga denominada cocaína y al lado de dicho envase se observó un objeto color rojo de la comúnmente denominados “pipa”. En el mismo orden de ideas procedimos a ingresar al interior de la referida vivienda, donde luego de una minuciosa búsqueda logramos visualizar específicamente en un cubículo ubicado en la parte del medio del inmueble el cual funge como habitación, pendiendo de un clavo Una (01) prenda de vestir tipo pantalón para caballeros, elaborado en tela jeans color negro, marca Levis, talla 32, el cual contenía en su bolsillo derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color azul, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de veintiuno (21) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos de restos y semillas naturales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y la cantidad de noventa y cuatro (94) bolívares en billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal, descrito de la siguiente manera: trece (13) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la república bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M06667544, un (01) billete de diez (10) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: D63975382, cuatro (04) billete de cinco (5) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M86684051, J20490894, H10014837, J24064231, siete (07) billete de dos (2) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: H02739812, K52753191, K52753190, K52753188, K87267330, G53516481, G57536456. De igual forma se logró visualizar sobre una mesa de madera una (01) tijera color roja, sin marca, un (01) carreto de hilo color blanco y una bombilla elaborada en vidrio cristalino encrustrado con un bolígrafo elaborado en material sintético color negro en forma “pipa”. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas por el funcionario Detective RENNIS NUNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Culminado el procedimiento se procedió a dejar constancia de lo acontecido por medio de la inspección técnica y el llenado manuscrito de la respectiva orden de visita domiciliaria siendo esta ultima debidamente firmada por el propietario de la vivienda, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes. Acto seguido y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234, del código en referencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, procedimos a Notificarle al referido ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, imponiéndole sus garantías constitucionales de conformidad con lo establecido los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenado con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, siendo Trasladado a la sede de nuestro despacho en compañía de los testigos y las Evidencias colectadas. Una vez en nuestra sede, procedimos a verificar los datos del Ciudadano aprehendido, ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que al mismo le corresponden los datos filiatorios antes descritos y presenta los siguiente registros policiales: 1) Actas procesales signadas con el número K-14-0175-0O19 DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, FECHA 16/02/14 y 2) Acta procesales signad con el número K-13-0175-01213, DELITO TRAFICO DE DROGAS, FECHA 02/05/13[ ambos registros ante la Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. De igual formas pudo verificar por medio de los controles internos llevados en esta oficina que’ fecha 18-02-2014, el Tribunal Tercero de Control, según oficio número 3C-583 2014, acordó arresto domiciliario al ciudadano detenido en la vivienda donde llevó a cabo el presente procedimiento. Una vez culminadas la diligencia pertinente procedimos a informar vía telefónica al abogado JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose enterado y manifestando que se le hagan llegar las actuaciones correspondientes la brevedad posible. A tal efecto este Despacho inició las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0175-00788, por la presunta comisión de uno de delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Es Todo, Se anexa a presente acta inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de visita domiciliaria derechos de imputados.

Tal descripción plasmada en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05 de Julio de 2014, inserta al folio 15 de la presente causa, practicadas por los funcionarios actuantes, de las cuales se observa la forma como se encontraba dispuesta la sustancia ilícita en el interior del Inmueble, constatándose que en efecto, se encontraba 1.- UN (01) ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, EL CUAL PRESENTA UN SEGMENTO, ELABORADO EN VIDRIO Y METAL DEL TIPO BOMBILLO TRANSLUCIDO Y RECUBRIMIENTO EN PAPEL DE ALUMINIO, PRESENTANDO SIGNOS DE HOLLIN. 2.- UN (01) CARRETE DE HILO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR BLANCO, SIN MARCA 3.- UNA 801) PIEZA METALICA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO TIJERA, MARCA SOLITA CON SU MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO. 4- UN (01) ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADO EN MADERA PINTADO DE COLOR ROJO CON NEGRO, PRESENTANDO SIGNOS DE HOLLIN, 5.- UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES N°: M06667544, 6.- UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES SERIALES D63975382, 7.-CUATRO (04) BILLETE DE CINCO (5) BOLÍVARES SERIALES: M86684051, J20490894, H10014837, J24064231, 8.- SIETE (07) BILLETE DE DOS (2) BOLÍVARES , SERIALES: H02739812, K52753191, K52753190, K52753188, K87267330, G53516481, G57536456. UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE VEINTIUNO (21) MINI ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS NATURALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 6,3 GRAMOS, UN (01) ENVASE ELABORADO EN VIDRIO, PROVISTO DE UNA TAPA COLOR GRIS, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE HEINZ, CONTENTIVO SETENTA Y TRES (73) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANQUECINO QUE POR SU OLOR SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE 6,3 GRAMOS, UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO DONDE SE LEE “MAVESA”, CONTENTIVO DE UNA(01) PLANTA VEGETAL DE LA DENOMINADA MARIHUANA, UN(01) PANTALON DE JEAN, DE COLOR NEGRO, MARCA LEVI STRAUSS, MODELO 501, TALLA26, PROVISTO DE UNA CORREA DE COLOR MARRON, SIN MARCA NI MODELO APARENTE.-


Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserta al folio 22, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por la Experto MERLYS HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloide, estableciéndose que contenía sustancias psicotrópicas (marihuana) con un peso neto de 4,02 gramos, Muestra (1) y para la Muestra (2) con un peso neto de 3,79 gramos, igualmente contenía sustancias psicotrópicas ( Cocaina) con un peso neto de 1,02 gramos,


Alegatos de la Defensa Pública. “Abogado EVELIO VILORIA, quien expuso: “De la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por la narración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se des presente que las sustancias presuntamente incautadas a mi defendido, las mismas fueron localizadas en el interior de la vivienda sin que para ellos, se hubiesen encontrado en el inmueble los testigos necesarios que evidenciara la realización del procedimiento, aunado a ello no riela en autos, ninguna orden de allanamiento a que diera lugar a que los Funcionarios penetraran en la vivienda para realizar una revisión del inmueble, donde manifiesta haber encontrado la sustancia ilícita, pudiendo destacar, que en el procedimiento, a seguí deberá determinarse química y botánicamente urgente, que las sustancias se corresponda por lo señladado por los funcionarios actuantes y que fuese acogida por la representación Fiscal. En virtud de que mi defendido se encuentra bajo un régimen de arresto domiciliario solicito a éste Tribunal se le mantenga bajo estas condiciones durante el proceso. Es todo.”

El Tribunal desestimó los alegatos de la defensa en cuanto a que su defendido desconocía la existencia de la sustancia ilícita en el interior de la vivienda, y el bolsillo del pantalón de su propiedad, tomando en cuenta que tal incautación lo individualiza como presunto autor del hecho que se le atribuye, no habiéndose desvirtuado en forma alguna tal presunción sobre la base del contenido de los elementos de convicción que integran la causa, así mismo se evidencia del Acta de investigación penal que los mismos contaron con la presencia de dos testigos tal como se desprende de las actas de entrevistas realizadas a los mismos y que corren insertas a los folios 18 y 19 de la presente causa penal.- .

Asimismo debe señalarse, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado, es evidente que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada como MARIHUANA y COCAINA, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales contemplan una posible pena a imponer que supera los 10 años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:

Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/12/1993, soltero, de profesión u oficio Ayudante albañil, con residencia en Sector Punta Cardón, Avenida Andrés Bello, Sector las viviendas, casa número 76, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.598.832, hijo de Herminia Pita Pedraza y José Ramón Sánchez, teléfono Nro 0416-8601661 (teléfono de mi padre de nombre José Ramón Sánchez), por la presunta comisión del delito de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Segundo: Se fija como sitio de reclusión preventivamente la sede de la comunidad penitenciaria. Se ordena la incautación de los objetos incautados en el presente procedimiento. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-



LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON LOAIZA