REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003654
ASUNTO : IP11-P-2014-003654


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS VARGAS RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.851.909, de 57 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Abogado, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-03-1958, y Domiciliado en: Barrio La Industrial Avenida 65, con calle 122, N° 59B-2-92, Maracaibo Estado Zulia Estado Falcón, número de teléfono (0416-567-50-49). a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, de fecha 23 de Julio de 2014, Acta Policial, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, mediante la cual dejan constancia: Con esta misma fecha siendo las 05:horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho el funcionario: Oficial Agregado DANNY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.102.171, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, a los fines de expone” El día de hoy miércoles 23 de julio de 2014, Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi puesto de servicio asignado en el circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Falcón extensión punto fijo, momento en el cual fui abordado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BARRIOS ROMERO, que cumple funciones de inspector de seguridad en dichas instalaciones judiciales, informándome que un ciudadano profesional del derecho quien responde al nombre de: ALEXIS VARGAS, quien vestía para el momento una camisa de vestir de color amarillo con pantalón de vestir de color marrón, había sustraído un expediente judicial de la sala de archivos si la debida autorización, seguidamente me dirijo a entrevistarme con la secretaria encargada de llevar el control de entrada y salida de expedientes verificando que el ciudadano antes mencionado ya se había retirado de la sede, posteriormente el jefe encargado de alguaciles Richard Gutiérrez procedió a efectuarle una llamada telefónica, interrogándole donde se encontraba y el mismo manifestó que estaba duplicando el expediente que había sustraído de los archivos sin autorización que ya regresaba a la sede, a escasos minutos visualizo a un ciudadano con las mismas características antes aportadas de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana me identifico como funcionario policial, abordándolo y haciéndolo del conocimiento del motivo por el cual lo interceptaba, manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio, que si lo había sacado por que necesitaba una copia fotostática del expediente para introducirlo en la corte de apelación antes del viernes, acto seguido de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal para que efectuara un registro personal a dicho ciudadano lográndole incautar en su mano derecha: PIEZA Nº 4 DE UN EXPEDIENTE CONTENTIVO DE TREINTA Y SIETE (37) FOLIOS UTILES, EL CUAL GUARDA RELACION CON EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON LA NOMENCLATURA ALFANUMERICA: IP11-P-2013 -008933 INSTRUIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO Y COPIAS FOTOSTATICAS DEL MISMO DESDE EL FOLIO OCHO (08) HASTA EL FOLIO TREINTA Y SIETE (37), DONDE FIGURAN COMO PROCESADOS LOS CIUDADANOS: JOSE ALBERTO RINCON. C.I. N° 25.883.902 YENSITO GONZALEZ ATEN CIO CI N° 22.459.377, NEYIT MORENO MOYA. CI N° 11.793.985, HUMBERTO LOPEZ RICO. C.I. N° 10362205840, YOHANDRY GONZALEZ IPUANA C.LN° 19.561.896, ALFAZAD MILLAN BRUZCE. C.I N° 10.877.921, y de conformidad con el artículo 128 de la norma penal adjetiva, quedo identificado como: ALEXIS JESUS VARGAS RANGEL, venezolano de 57 años de edad, de estado civil: Casado titular de la cedula de identidad N° 5.851.909, abogado, fecha de nacimiento 26-03-58, natural y residenciado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, barrio integración comunal, sector la industrial avenida 65 con calle 122 casa N° 59B- 292, vistas y colectadas las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 y 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 119, numeral 6, 127, 234 y 266 del código orgánico procesal penal, procedí con la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, siendo impuesto de sus derechos constitucionales que lo asisten como imputado, seguidamente solicite apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P — 385, la cual se hizo presente en las instalaciones en referencia, al mando del OFICIAL AGREGADO. ZOILO TALAVERA, conducida por el OFICIAL. WILMAN ROMERO, para trasladar al aprehendido y las evidencias incautadas hasta el centro de coordinación policial número 2, donde de conformidad con el artículo 241 del la ley penal adjetiva, se le informo que quedaría detenido en la sala de retenciones de esta dependencia policial a la orden de la fiscalía sexta del ministerio público, por la estar presuntamente incurso en el delito: SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIAL, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, procedí a efectuarle llamada telefónica a la ABOGADA GRISETT VIVIEN Fiscal titular de la citada representación fiscal, con la finalidad de hacerla del conocimiento del procedimiento policial realizado, quien a su vez giró instrucciones de trasladar al aprehendido hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación punto fijo, con la finalidad de realizarle la respectiva reseña, e igualmente las evidencia para las correspondiente experticias de rigor, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se hizo entrega del procedimiento al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ. Encargado de la sala de evidencia del centro de coordinación policial N°02 Punto Fijo para el momento, Es todo cuanto tengo que informar al respecto……

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado: ALEXIS JESUS VARGAS RANGEL, fue sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, estableciéndose en el acta policial que en efecto el procesado de autos tenia en su poder el expediente que había sustraído de la sala de lectura del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en la comisión del hecho bajo análisis.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado : ALEXIS JESUS VARGAS RANGEL, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado : ALEXIS JESUS VARGAS RANGEL la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICIAN DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE MARACAIBO, ESTADIO ZULIA CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ALEXIS DE JESUS VARGAS RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.851.909, de 57 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Abogado, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-03-1958, y Domiciliado en: Barrio La Industrial Avenida 65, con calle 122, N° 59B-2-92, Maracaibo Estado Zulia Estado Falcón, número de teléfono (0416-567-50-49). Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, la establecidas en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en la ciudad de Maracaibo; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hace fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO