REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003388
ASUNTO : IP11-P-2014-003388



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano GILBERTO JOSE SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.525.467, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 17-08-1995, hijo de JESUS MANUEL SANCHEZ y ROSA GARCIA DE SANCHEZ, y Domiciliado en: Sector Villa del Mar, Calle Principal casa S/N°, de color amarilla, a cinco casas del Puesto Policial, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0426-260-59-60). A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: LICEO BOLIVARIANO ALEJANDRO PETION DE PUNTA CARDON.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, de fecha 30 de Junio de 2014, Acta Policial, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, mediante la cual dejan constancia: Con esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la Funcionaria OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, titular de la cedulad de identidad N° V17.O12.896 Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, quien con las formalidades de ley, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede a transcribir lo siguiente “El día de hoy Lunes 30 de Junio del año en curso, siendo las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad en la parroquia punta cardán en la unidad radio patrullera P-350 conducida por e! OFICIAL JEFE COELLO GIOVANNY y como auxiliares OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, OFICIAL AGREGADO ALEX PIRE, y la unidad Moto M-496 Conducida por el OFICIAL ANGEL CHIRINOS, y como auxiliar el OFICIAL LUIS TALAVERA, al momento en que nos desplazábamos por el sector la candelaria, callejón Coromoto, de la parroquia punta cardán, Recibimos llamado al teléfono inteligente asignado a la unidad P350, donde un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represarías, nos manifestó que en el Liceo Bolivariano Alejandro Petion, de dicha parroquia que queda en la calle Venezuela, se había introducidos, varios sujetos desconocido en dicho plantel, trasladándonos rápidamente a la dirección aportada, donde al llegar, procedemos a ingresar al plantel con la seguridad del caso a corroborar la información, no encontrando introducido a ningún ciudadano ajenos a dicho plantel, pero si se logró visualizar varias cerraduras forzada y destrozos ocasionados a dicho plantel, desconociendo los objetos que pudieron haber sustraído, procediendo a implementar un dispositivo de seguridad y recorridos por el sector, en momento que nos trasladamos por la calle ecuador, vemos una casa en construcción con un terreno enmontado, procedemos a desabordar las unidades, a revisar dicha casa en construcción, donde avistamos a un ciudadano escondidos entre los matorrales, dimos la voz de alto, acatando la orden, y de conformidad con el numeral 5, del código orgánico procesal penal, nos identificamos funcionario policiales, quien presentaba las siguiente características fisonómicas, mediana estatura, de tez blanca, contextura vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela blanca quien dijo ser y llamarse: GILBERTO JOSE GARCIA SANCHEZ, de 18 años de edad, de estado civil soltero, portador de la identidad N° 24.525A67, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en punto fijo y residenciado en el sector villa del mar, calle principal, casa sin número, seguidamente donde de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, comisioné al OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS para que le efectuara una inspección corporal incautándole un teléfono celular marca VTELCA, modelo S188 CDMA, serial 1130790300701281, de color rojo, con su batería de la misma marca a su vez visualizando en los mismos matorrales varias bolsas de material sintético de color negro, donde al revisarlas vemos que en su interior contenían varios objetos donde presumimos que eran de dicho plantel hurtado, en vista que se trataba en un delito en fragancia, se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, e igualmente se le impuso de sus derechos que lo asisten como imputado de conformidad en lo establecido con el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, por el OFICIAL AGREGADO ALEX PIRE, en presencia de los ciudadanos testigos se colectan las evidencias las cuales se describen de la siguiente manera: tres (03) estuches de color negro, donde cada uno contenía en su interior, un microscopio con su respectivo cargador, todos sin marca y sin seriales, dos (02) cornetas grandes de 10 pulgadas de color negro, marca zebra, modelo DJZ/1250, una (01) consola amplificada de color negro de ocho canales, marca zebra, modelo SKAEO812, un (01) Aire acondicionado de 9 mil BTU, de color blanco, marca Samsung, modelo AWOSNOAB, serial N° PAFQ200812, un (01) Microonda de color blanco, marca DAEWON, modelo KOG/1AOA, serial N° TM08ZE11140233, una (01) impresora marca XEROX, de color beis, serial N° 192370572, una (01) impresora marca HP, de color gris, serial N° CNBM0442641, una (01) impresora marca HP, de color beis con azul, serial N° TH45B112BZ, una (01) impresora marca HP, de color gris, modelo DESKJET 1000, serial N° CNO8B21MOM, una (01) fotocopiadora marca KANO, de color blanca, código de barra N° THR20099, un (01) cpu de color gris, marca TECH, sin serial, un (01) Monitor Marca VIT, de color negro, serial 1 T9AKM5NQH4LUNNJ, un (01) micrófono marca TONEMEISTER, en su caja, y cinco (05) teclado de computadora de diferentes marcas, colores y modelos, vista y colectadas las evidencias se procedió a trasladar a los ciudadanos testigos y al ciudadano detenido en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-350 hasta el Centro de Coordinación Policial N°2, y conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano detenido que quedaría a la orden de la fiscalía vigésima tercera del ministerio público, por estar presuntamente incurso en uno de los delito sancionados por el código Penal, acto seguido y como lo establece el artículo 113 del código orgánico procesal penal, le efectué llamada telefónica al Abogado. ADRIAN VILLALOBOS, Fiscal vigésima tercera, del Ministerio Publico, con la finalidad de hacerlo de conocimiento del procedimiento policial realizado, haciendo entrega del procedimiento policial al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ, jefe de los servicios y ce la Sala de Evidencia de la Coordinación de Investigaciones (COIN) para el momento, es todo en cuanto tengo que informar…………..



De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado: GILBERTO JOSE GARCIA SANCHEZ, fue sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, estableciéndose en el acta policial que en efecto el procesado de autos se encontraba en un matorral, y alli se encontraban unos objetos que había sustraído del plantel, en la comisión del hecho bajo análisis.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado : GILBERTO JOSE GARCIA SANCHEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado: GILBERTO JOSE GARCIA SANCHEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigesima Veintitres del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano GILBERTO JOSE SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.525.467, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 17-08-1995, hijo de JESUS MANUEL SANCHEZ y ROSA GARCIA DE SANCHEZ, y Domiciliado en: Sector Villa del Mar, Calle Principal casa S/N°, de color amarilla, a cinco casas del Puesto Policial, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0426-260-59-60). La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecidas en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: LICEO BOLIVARIANO ALEJANDRO PETION DE PUNTA CARDON. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena, por considerar este Tribunal que estan llenos extremos del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del delito que su limite maximo no supera los 08 años, considera este Tribunal que no se presume peligro de fuga, y la obstaculización de la verdad, y puede ser satisfecha las resultas del proceso con las medidas establecidas en el articulo 242 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hace fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO