REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003426
ASUNTO : IP11-P-2014-003426



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano WILMER RAMON ARIAS MADRID, de nacionalidad venezolano, natural del Punta Cardón, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-01-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Bella Vista, calle 5 de Julio N° 13, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.057, hijo de WILMER ARIAS y VIRGINIA MADRID, teléfono Nro 0424-678-49-96, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 concatenado con el artículo 466 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano BADRI ADEL SAAB.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, de fecha 2 de Julio de 2014, Acta Policial, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana mediante la cual dejan constancia: que encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 10:30, del mismo dia de la mañana por la avenida bolívar fueron abordados por el ciudadano BADRI SAAB, de nacionalidad árabe de 55 años de edad, quien les informo que había sido victima de un robo por parte de su empleado de nombre Wilmer, a quien encomendó a realizar un deposito en el banco caribe, situado en la calle Mariño entre calle brasil y calle bolívar por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000, 00) en efectivo y cuando fue a buscarlos en un lapso de unos minutos se le acercó llorando diciéndole que lo habían despojado de la cantidad de cien mil bolívares (100.000) por tal motivo abordó la comisión policial, señalando a un ciudadano que estaba adyacente a el quien vestía para el momento un pantalón Jean de color gris y una franela de color blanco estampada que decía aerpostal, a quien se le incautó UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERILA SINTETICO DE COLOR NEGRO Y BEIGE MARCA BABELISS PARIS, QUEDANDO DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES EN BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, igualmente se le incautó UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR AZUL Y NEGRO MODELO G2800S, CONTENTIVA DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, MODELO HB4A3M PROVISTA DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL NUMERO:895804420008271732. Quedando identificado el ciudadano como ARIAS MADRIZ WILMER RAMON.-


De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 concatenado con el artículo 466 ambos del Código Penal venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado: ARIAS MADRIZ WILMER RAMON., fue sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana, estableciéndose en el acta policial que en efecto el procesado de autos tenia en su poder el bolso, en el cual cargaba solo la cantidad de cincuenta (50.000) mil bolívares, que le habían quedado de los ciento cincuenta (150.000) mil que le habían dado para realizar el deposito encomendado por el dueño, en la comisión del hecho bajo análisis.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado : ARIAS MADRIZ WILMER RAMON., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…8. La prestación de una caución adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales…”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado : ARIAS MADRIZ WILMER RAMON la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 8° del texto adjetivo penal, consistente en La prestación de una caución adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales, cumpliendo con los requisitos del articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano: WILMER RAMON ARIAS MADRID, de nacionalidad venezolano, natural del Punta Cardón, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-01-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Bella Vista, calle 5 de Julio N° 13, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.057, hijo de WILMER ARIAS y VIRGINIA MADRID, teléfono Nro 0424-678-49-96, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 concatenado con el artículo 466 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano BADRI ADEL SAAB, Medida Cautelar Sustitutiva la establecida en el Artículo 242.8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de caución Económica, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículo 243 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto de 100 unidades Tributarias, con la presentación de Dos (02) fiadores, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 ejusdem. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano WILMER RAMON ARIAS MADRID, hasta que se materialice la caución impuesta. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hace fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO