REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002805
ASUNTO : IP11-P-2014-002805
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de Mayo de 2014, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 02 de Junio de 2014, se acordó de parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón otorgarle un permiso especial al Juez Titular de este Despacho, motivado a al delicado estado de salud de su cónyuge, siendo designada mediante convocatoria signada con el Nº 042/2014, de fecha 02-06-2014, quien suscribe el presente fallo como jueza Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 25 de mayo de 2014 por el Juez Provisorio de este Despacho JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.-
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO contra el ciudadano MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y respecto al ciudadano KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en la condición de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Codigo penal Venezolano, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, domingo 25 de mayo de 2.014, siendo las 4:49 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. Iraima Paz, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO contra el ciudadano MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y respecto al ciudadano KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en la condición de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Codigo penal Venezolano, y solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242, ordinal 3° consistente en la presentación periódica al tribunal cada 15 días, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 23-05-2014, de igual forma consta en las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Número 02 de la policía del Estado falcón, en las cuales hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de la aprehensión de los ciudadanos MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO, consistente en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Los Rosales en los cuales al momento de transitar por la calle 3 con avenida 5 visualizan a dos ciudadanos quienes posteriormente fueron identificados como MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO y estos al observar la comisión policial el ciudadano MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ arroja al suelo un bolso siendo este ocultado al momento de caer por el ciudadano KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO, y al momento de ser verificado por los funcionarios policiales en presencia de un testigo, logran constatar que en el se encontraba un envoltorio contentivo de restos y semillas vegetales que al ser verifico por la funcionaria experta adscrita al laboratorio de Toxicología se determino que la misma poseía un peso neto de 41, 14 gr, igualmente una experticia de barrido al bolso, la cual se logra colectar restos vegetales que por máximas de experiencia se tarta de marihuana, asimismo se encontró una arma tipo escopeta marca JJ Sarasqueta, calibre 12, serial de orden 26359, la cual según experticia del departamento de Crnminalisitca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , la misma no presentaba registros policiales, los elementos de convicción que cursan en el asunto penal corresponden al acta policial, la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección practicada por los funcionarios expertos en toxicología número 245 de fecha 24-05-2014, la cual concluyó que el peso neto total de la cantidad de la sustancia constituida por restos y semillas vegetales correspondían a (41.14 GRAMOS) presuntamente marihuana, experticia de reconocimiento legal del arma, acta de entrevista del ciudadano testigo la cual hace constar según su conocimiento las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, asi como la entrevista del funcionario actuante JHON RAFAEL ARIAS ROMERO, lo que hace estimar que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría y del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, acta de inspección con fijaciones fotográficas del sitio del suceso, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando finalmente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, y respecto al ciudadano KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242, ordinal 3° consistente en la presentación periódica al tribunal cada 15 días, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva del dinero y del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a retirarse de la sala al imputado KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO y se pasa al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.305.712, nacido en fecha 17-12-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Liliana Colina y Paúl González y residenciado en Avenida Jacinto Lara con Primero de Mayo, casa N° 03, del sector san Francisco Javier de Punto Fijo, número teléfono (no posee), quien manifiesta lo siguiente: Yo corto monte me gano la vida cortando monte, la semana pasada salgo de mi trabajo, me hayan con un machete e me revisan les dije ese machete yo corto monte, me pasearon, me dijeron vamos a negociar, les dije que no, cuando les dio la gana fue que soltaron, me dijeron te vamos a sembrar, el viernes me pararon y me tiran al piso me patearon, que no mirara, les hice caso cuando de repente sacan un bolso con una escopeta, me dicen cállate la boca , me montan en la camioneta y empiezan a buscar un poco de testigos como que yo iba a robar, me dicen quédate quiero, porque les digo que yo no iba a robar, después que me siembran me dicen que vamos a negociar les digo que vamos a negociar si gano la vida cortando monte, soy el único hijo, porque me arruinan la vida. El fiscal el pregunta al imputado: quien lo detiene. La policía. Ha tenido problemas con ellos. La semana pasada. Ha resultado detenido antes. Si cuantas veces. Dos, Una por hurto y porte. Que funcionarios los detienen en aquella oportunidad. Los dos fueron navales. En este procedimiento hubo testigo. Ellos los buscaron, no se si los hubo, yo estaba con la cabeza abajo. Un testigo. Si uno. Como era el bolso. No se nada los vi en la foto y el único testigo fue que ellos lo buscaron. Cuantos funcionarios era. Cuatro o cinco. Con quien andaba usted. Con mi machete cortando monte. Con quien. Con el chamo, le dicen el Pedro. Usted dice que vio un arma. Esta en la foto, mire la foto, no se que arma es. El defensor publico le pregunta al imputado. Donde fue detenido. En los Rosales donde queda la panadería. Que hacia usted. Cortando monte. Quien contrato tus servicios para cortar monte. RAFAEL HENRIQUEZ. Es todo. El juez pregunta al imputado. Donde ocurrió la detención. En la calle, en la via publica. En que andaban los funcionarios. En una camioneta eran cuatro. Tuvo problemas con ellos. La semana pasada, me paran me detengo me dicen que suelte el machete, me montan en la camioneta y me dicen que vamos a negociar, cuando me bajan de la camioneta me dicen te vamos a sembrar. El ciudadano que estaba con usted que hacia. Para do en la esquina. A que distancia. Cerca. Usted estaba en una caso o que. Frente a una casa. Seguidamente se pasa al estrado al imputado KELVIN EFREN YANEZ PATIÑO de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.425.512, nacido en fecha 26-02-96, de 18 Años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de Maria Patiño y Cesar Yanez y residenciado en el sector Bicentenario calle Principal casa N° 03 de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono; 0412-1261493 y declara: “ Nosotros estábamos al frente de la casa de el, por la casa había un procedimiento que habían robado cuando venimos nos agarraron , nos pararon, estaba un oficial que ya se habían encontrado con el, dijeron pégale los ganchos, me pegaron por la cabeza, es todo. El fiscal pregunta. En casa de quien se encontraba. En la casa de el. Se encontraba junto con Michel. Si. Que hacían. Íbamos para la casa a buscar plata que íbamos a jugar. En el procedimiento había un testigo. Los policial andaban buscando pero no había. Es todo. La defensa no pregunta. El juez pregunta al imputado. Que vio en el sitio. Yo venia pasando mensaje y nos entrompo. Les dicen porque los detiene. No. Cuantos funcionarios eran. Como siete. Y en que andaban los funcionarios. En el jeep toyota. Ha estado detenido. Fui preso por una pelea. Es primera vez que viene para este tribunal. Si. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al defensor públic, siendo esta ejercida por el ABG. OMAR COLINA, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “vistas las evidentes contradicciones de las actas solicita una medida cautelar sustitutita de libertad para el ciudadano MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y para el ciudadano KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO se decrete la Libertad plena.- Es todo.”. .
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias:
El día de hoy 23/05/2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector los rosales en la unidad P — 350 al mando de mi persona y conducida por EL OFICIAL AGREGADO LEOWALDO HIDALGO, y como auxiliares EL OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, OFICIAL ULPIANO COLINA, EL OFICIAL SANCHEZ JOSE cuando visualizamos a dos (02) personas los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva Y colocaron un bolso en el piso por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Polifalcón, donde comisiónela OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS para que le efectuara una ¡inspección personal a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal Acto seguido Procedo a solicitarle la colaboración a un ciudadano para que fuese testigo presencial de la revisión corporal a efectuarse lo cual acepto; continuando con la diligencia policial procedo a identificar a los ciudadanos al Primero como: quien no porto Documentación personal y dijo llamarse como quedar escrito: El Primero, ELVIS EFREN YANEZ PATIÑO, VENEZOLANO DE 18 años de edad, cedula de identidad numero 24.425.512, de fecha de nacimiento 26/02/1996, profesión obrero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector bicentenario calle principal cerca de la escuela los rosales casa sin número quien vestía para el momento un suéter manga larga de color morado oscuro y una bermuda de color gris, zapatos de color verde marca Niké, el segundo: quien no porto documentación y dijo llamarse como queda escrito: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad numero 24.30S712, de fecha nacimiento 17/12/1991, profesión obrero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector san francisco Javier calle primero de mayo con jacinto Lara, quien vestía para el momento una franela de color verde con unas iníciales que se leen converse y una bermuda estampada de varios colores, zapatos de color morado con blanco marca converse, no logrando incautarle entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistíco, quien al ser verificado en el sistema SIIPOL presento lo siguiente: UN REGISTRO POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEG DE FECHA 28/09/2013 SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO K-13-0175-02620. UN REGRISTRO POR HURTO GENÉRICO COMÚN DE FECHA 08/12/2010 SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO 1672878, logrando incautarle lo siguiente EVIDENCIA 1’) UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE EVIDENCIA 1-A: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON AZUL ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLENTE MARIHUANA, EVIDENCIA 1-B UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12 M, MARCA JJSARASQUETA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 26359, CON UN CARTCHO SIN PERCUTIR Quien al ser verificada en el C.I.C.P.C por el DETECTIVE RAMÓN GUARECUCO presento un registro por estar solicitada según expediente H107251 DE FECHA 09/11/2005. por la Sub Delegación de Maracaibo estado Zulia, continuando con la diligencia policial y cumpliendo con los lineamientos legales del ordenamiento jurídico venezolano artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234, 266 dei Código Org4nico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención, y de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal comisione al OFICIAL JOSÉ SANCHEZ para que le impusiera de los derechos que los asisten comoimputados a los ciudadanos Procediendo a introducirlos en la unidad radio patrullera P-350 en conjunto con lo incautado y trasladándolo al comando policial, y de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano ABOG. PEDRO PRADO fiscal décimo tercero del ministerio publico informándoles sobre el procedimiento tal como lo establece el artículo 113 del código orgánico procesal penal y contemplado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico a los aprehendidos que quedaría a disposición de la fiscalía décimo tercera, ya culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTÍNEZ, Jefe de los servicios del COIN, para el momento - Es todo cuanto tengo que informar al respecto.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: El día de hoy 23/05/2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector los rosales en la unidad P — 350 al mando de mi persona y conducida por EL OFICIAL AGREGADO LEOWALDO HIDALGO, y como auxiliares EL OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, OFICIAL ULPIANO COLINA, EL OFICIAL SANCHEZ JOSE cuando visualizamos a dos (02) personas los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva Y colocaron un bolso en el piso por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Polifalcón, donde comisiónela OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS para que le efectuara una inspección personal a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal Acto seguido Procedo a solicitarle la colaboración a un ciudadano para que fuese testigo presencial de la revisión corporal a efectuarse lo cual acepto; continuando con la diligencia policial procedo a identificar a los ciudadanos al Primero como: quien no porto Documentación personal y dijo llamarse como quedar escrito: El Primero, ELVIS EFREN YANEZ PATIÑO, VENEZOLANO DE 18 años de edad, cedula de identidad numero 24.425.512, de fecha de nacimiento 26/02/1996, profesión obrero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector bicentenario calle principal cerca de la escuela los rosales casa sin número quien vestía para el momento un suéter manga larga de color morado oscuro y una bermuda de color gris, zapatos de color verde marca Niké, el segundo: quien no porto documentación y dijo llamarse como queda escrito: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad numero 24.30S712, de fecha nacimiento 17/12/1991, profesión obrero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector san francisco Javier calle primero de mayo con jacinto Lara, quien vestía para el momento una franela de color verde con unas iníciales que se leen converse y una bermuda estampada de varios colores, zapatos de color morado con blanco marca converse, no logrando incautarle entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistíco, quien al ser verificado en el sistema SIIPOL presento lo siguiente: UN REGISTRO POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEG DE FECHA 28/09/2013 SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO K-13-0175-02620. UN REGRISTRO POR HURTO GENÉRICO COMÚN DE FECHA 08/12/2010 SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO 1672878, logrando incautarle lo siguiente EVIDENCIA 1’) UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE EVIDENCIA 1-A: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON AZUL ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLENTE MARIHUANA, EVIDENCIA 1-B UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12 M, MARCA JJSARASQUETA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 26359, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, Quien al ser verificada en el C.I.C.P.C por el DETECTIVE RAMÓN GUARECUCO presento un registro por estar solicitada según expediente H107251 DE FECHA 09/11/2005. por la Sub Delegación de Maracaibo estado Zulia, continuando con la diligencia policial y cumpliendo con los lineamientos legales del ordenamiento jurídico venezolano artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234, 266 del Código Org4nico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención, y de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal comisione al OFICIAL JOSÉ SANCHEZ para que le impusiera de los derechos que los asisten como imputados a los ciudadanos Procediendo a introducirlos en la unidad radio patrullera P-350 en conjunto con lo incautado y trasladándolo al comando policial, y de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano ABOG. PEDRO PRADO fiscal décimo tercero del ministerio publico informándoles sobre el procedimiento tal como lo establece el artículo 113 del código orgánico procesal penal y contemplado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico a los aprehendidos que quedaría a disposición de la fiscalía décimo tercera, ya culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTÍNEZ, Jefe de los servicios del COIN, para el momento - Es todo cuanto tengo que informar al respecto.-
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LÁ SUSTÁNCIA., suscrita por el Funcionario: OFICIAL AGREGADO JHON ARIAS, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia las evidencias incautadas en procedimiento policial realizado en fecha 23/05/14, donde se le incauto sustancias y estupefacientes a los ciudadanos : KELVIS EFREN YANEZ PATIÑO Y MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, las cuales son las siguientes: EVIDENCIA 1-A: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESIJMIBLEMENTE MARIHUANA. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de: Evidencia 1-A: cuarenta seis (46) Gramos con cero (0) décimas, (46.0 Grs).-
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano: ARQUIMIDES SANCHEZ, (Demás datos a reserva del ministerio público). Quien expuso: “ bueno yo iba caminando por la calle tres de los rosales cuando de repente van unos chamos caminando también y cuando ven a una patrulla de la policía ponen un bolso en el piso y hacen como pa tapar el bolso y los policías los paran y los empiezan a revisar y en una bolsa que los muchachos habían puesto en el piso tenían una escopeta pequeña de esas que usan los vigilantes y también llevaban una bolsita blanca adentro del bolso y creo que en la bolsa tenia droga entonces los policías me dijeron que como yo había visto lo que cargaban los chamos yo era Testigo y tenia que venir a la policía a que me tomaran una entrevista y esos chamos desde temprano están dando vueltas por ahí y andaban cuatro pero ahorita agarraron a dos nada mas .“ Eso es todo”, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, fecha y hora, donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO hoy viernes 23 de mayo de 2014 como a las 04:20 de la tarde en los rosales en la calle 3 con avenida 5 cerca de la parrillera ”Laura. SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted, es la primera vez que visualiza estos ciudadanos? CONTESTANDO no ellos desde la mañana están dando vueltas por ahí TERCERA PREGUNTA Diga Usted, si logro visualizar como estaban vestidos los ciudadanos para el momento que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales? CONTESTANDO: uno tenia una bermuda de color gris y un suéter marrón manga larga y el otro una bermuda estampada de color rojo marrón y blanco y una franela verde y también tenia una gorra negra con blanca. CUARTAPREGUNTA: Diga Usted, si logro visualizar algún objeto a los sujetos cuando los funcionarios le realizaban la inspección corporal? CONTESTANDO: si un bolso negro y en el bolso tenían una escopeta recortada como la de los vigilantes y una bolsa blanca que creo que tenia droga en la bolsa. QUINTA PREGUNTA Diga usted, si estos sujetos que usted hace referencia residen en ese sector? ONTESTANDO: no, yo creo que no son de ahí yo creo que son del bicentenario. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: no, eso fue todo.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 1319, de fecha 23 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario JHON ARIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 02, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA Un (01) Bolso de material sintético de color negro contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco con azul anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante similar a una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, UN (01) Arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12 m, marca jjsarasqueta, con empuñadura de material sintético de color negro, serial 26359, con un cartucho sin percutir.-
ACTA DE INSPECCION N° 245, de fecha 24 de Mayo de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso bruto y neto de la sustancia.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.305.712, nacido en fecha 17-12-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Liliana Colina y Paúl González y residenciado en Avenida Jacinto Lara con Primero de Mayo, casa N° 03, del sector san Francisco Javier de Punto Fijo, número teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano KELVIN EFREN YANEZ PATIÑO de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.425.512, nacido en fecha 26-02-96, de 18 Años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de Maria Patiño y Cesar Yanez y residenciado en el sector Bicentenario calle Principal casa N° 03 de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono; 0412-1261493, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en la condición de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Codigo penal Venezolano, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: El día de hoy 23/05/2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector los rosales en la unidad P — 350 al mando de mi persona y conducida por EL OFICIAL AGREGADO LEOWALDO HIDALGO, y como auxiliares EL OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, OFICIAL ULPIANO COLINA, EL OFICIAL SANCHEZ JOSE cuando visualizamos a dos (02) personas los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva Y colocaron un bolso en el piso por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Polifalcón, donde comisiónela OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS para que le efectuara una inspección personal a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal Acto seguido Procedo a solicitarle la colaboración a un ciudadano para que fuese testigo presencial de la revisión corporal a efectuarse lo cual acepto; continuando con la diligencia policial procedo a identificar a los ciudadanos al Primero como: quien no porto Documentación personal y dijo llamarse como quedar escrito: El Primero, ELVIS EFREN YANEZ PATIÑO, VENEZOLANO DE 18 años de edad, cedula de identidad numero 24.425.512, de fecha de nacimiento 26/02/1996, profesión obrero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector bicentenario calle principal cerca de la escuela los rosales casa sin número quien vestía para el momento un suéter manga larga de color morado oscuro y una bermuda de color gris, zapatos de color verde marca Niké, el segundo: quien no porto documentación y dijo llamarse como queda escrito: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad numero 24.30S712, de fecha nacimiento 17/12/1991, profesión obrero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector san francisco Javier calle primero de mayo con jacinto Lara, quien vestía para el momento una franela de color verde con unas iníciales que se leen converse y una bermuda estampada de varios colores, zapatos de color morado con blanco marca converse, no logrando incautarle entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistíco, quien al ser verificado en el sistema SIIPOL presento lo siguiente: UN REGISTRO POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEG DE FECHA 28/09/2013 SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO K-13-0175-02620. UN REGRISTRO POR HURTO GENÉRICO COMÚN DE FECHA 08/12/2010 SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO 1672878, logrando incautarle lo siguiente EVIDENCIA 1’) UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE EVIDENCIA 1-A: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON AZUL ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLENTE MARIHUANA, EVIDENCIA 1-B UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12 M, MARCA JJSARASQUETA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 26359, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, Quien al ser verificada en el C.I.C.P.C por el DETECTIVE RAMÓN GUARECUCO presento un registro por estar solicitada según expediente H107251 DE FECHA 09/11/2005. por la Sub Delegación de Maracaibo estado Zulia, continuando con la diligencia policial y cumpliendo con los lineamientos legales del ordenamiento jurídico venezolano artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234, 266 del Código Org4nico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención, y de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal comisione al OFICIAL JOSÉ SANCHEZ para que le impusiera de los derechos que los asisten como imputados a los ciudadanos Procediendo a introducirlos en la unidad radio patrullera P-350 en conjunto con lo incautado y trasladándolo al comando policial, y de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano ABOG. PEDRO PRADO fiscal décimo tercero del ministerio publico informándoles sobre el procedimiento tal como lo establece el artículo 113 del código orgánico procesal penal y contemplado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico a los aprehendidos que quedaría a disposición de la fiscalía décimo tercera, ya culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTÍNEZ, Jefe de los servicios del COIN, para el momento - Es todo cuanto tengo que informar al respecto.-
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.305.712, nacido en fecha 17-12-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Liliana Colina y Paúl González y residenciado en Avenida Jacinto Lara con Primero de Mayo, casa N° 03, del sector san Francisco Javier de Punto Fijo, número teléfono (no posee), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano KELVIN EFREN YANEZ PATIÑO de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.425.512, nacido en fecha 26-02-96, de 18 Años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de Maria Patiño y Cesar Yanez y residenciado en el sector Bicentenario calle Principal casa N° 03 de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono; 0412-1261493, se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal, cada 15 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en la condición de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Código penal Venezolano . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.305.712, nacido en fecha 17-12-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Liliana Colina y Paúl González y residenciado en Avenida Jacinto Lara con Primero de Mayo, casa N° 03, del sector san Francisco Javier de Punto Fijo, número teléfono (no posee), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano KELVIN EFREN YANEZ PATIÑO de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.425.512, nacido en fecha 26-02-96, de 18 Años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de Maria Patiño y Cesar Yanez y residenciado en el sector Bicentenario calle Principal casa N° 03 de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono; 0412-1261493, se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal, cada 15 dias, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en la condición de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Codigo penal Venezolano, SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordado una medida cautelar por lo antes expuesto. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Darfa colocando a su disposición el arma incautada. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro y oficiar lo conducente al órgano aprehensor siendo este la zona policial número 02 esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado.. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QEUIEPO