REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003075
ASUNTO : IP11-P-2014-003075

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ, por el presunto delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Diez (10) de Marzo de 2014, siendo las 3:18 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ y quienes designan en sala a los profesionales del derecho ABG. DORIS MOLINA, Inpreabogado 74138 y el ABG. PEDRO MARQUEZ, inpreabogado número 26042, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los profesionales del derecho y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ, a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ, si deseaban declara, manifestando los mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR,.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DORIS MOLINA, quien expuso: “Esta defensa solicita se aplique el Procedimiento especial por los delitos menos graves contemplado en el artículo 358 del COPP en virtud de que mi defendido ha manifestado acogerse al procedimiento de forma voluntaria, visto que la pena que pudiera llegar a imponer no supera en su límite máximo de los 10 años, y que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el lapso comprendido en la ley. En consecuencia visto lo alegado por mi defendido solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo, quien señala: “de conformidad con el articulo 358 del COPP, y por lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso y que se le impongan las medidas que a bien tenga el tribunal, solicito copias simples de la totalidad del asunto. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por sus defendidos, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los imputados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal del delito en su totalidad en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.430, de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio taxista, grado de instrucción académica bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-10-1970, hijo Guillermo Pérez (+) y Esther de Pérez, y domiciliado en: Calle Principal, Los taques, casa número 09, diagonal al colegio Simón Bolívar de los taques, Teléfono: 0416-1662737 y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.306.473, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio estudiante Universitario, grado de instrucción académica bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-04-1993, hijo GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ y OLGA ESCARLETT SANCHEZ, y domiciliado en: Calle Principal, Los taques, casa número 04, diagonal a la Plaza Bolívar de los taques, Teléfono: 0269-2770939 y 0416-1662737 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Seguidamente los acusados por separado expusieron a viva voz: “Solicitamos la suspensión condicional del proceso, y nos comprometemos a cumplir las condiciones que nos impongan, por lo que en este acto ADMITIMOS NUESTRA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES NOS ACUSA EL FISCAL. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PEREZ BERMUDEZ, y GUILLERMO JOSE PEREZ SANCHEZ y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de TRES (3) meses al Trabajo comunitario por el CONSEJO COMUNAL DE VILLA MARINA, de la población de LOS TAQUES, siendo el presidente el ciudadano JAIRO SANCHEZ, teléfono número 0426-5608085. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante CONSEJO COMUNAL DE VILLA MARINA, de la población de LOS TAQUES, siendo el presidente el ciudadano JAIRO SANCHEZ, teléfono número 0426-5608085, donde deberá realizar trabajo comunitario SEGUNDO Se acuerda oficiar al presidente del CONSEJO COMUNAL DE VILLA MARINA, de la población de LOS TAQUES, siendo el presidente el ciudadano JAIRO SANCHEZ, teléfono número 0426-5608085. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 3 meses. TERCERO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal se fija audiencia de verificación de Condiciones para el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 9:20 DE LA MAÑANA. CUARTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIAR A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se publicará en auto por separado, de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

LAJUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


EL SECRETARI0 DE SALA
ABG. RAMON LOAIZA