REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002544
ASUNTO : IP11-P-2014-002544
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES POR VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO.
Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del profesional del derecho WILLIAM VENTURA, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 157. 488, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT, titular de la cedula de identidad numero V-23.400.159, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral primero del artículo 406 ambos del Código Penal, y en relación al 82 ejusdem, esta Juzgadora en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en lo previsto en la norma adjetiva Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Procede esta Juzgadora adscrita al Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a pronunciarse con respecto a la libertad del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT, titular de la cedula de identidad numero V-23.400.159, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral primero del artículo 406 ambos del Código Penal, y en relación al 82 ejusdem,, en virtud de observarse a travez de la revision del sistema Juris 2000, que no existe escrito de Acto Conclusivo suscrito por la Representación Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, motivo por el cual, no habiéndose presentado acto conclusivo respectivo a su favor o en su contra, en el lapso de ley establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide procede a realizar la siguiente consideración:
UNICO
Se consta del analisis del caso bajo estudio, que en fecha 15 de Mayo del año 2014, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, previa solicitud fiscal y procediendo de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT, titular de la cedula de identidad numero V-23.400.159, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral primero del artículo 406 ambos del Código Penal, y en relación al 82 ejusdem.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) (Subrayado del tribunal).
Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone la Representación Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo.
En apego, a la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…. omissis…
… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-Resaltado nuestro.
Por su parte, la precitada, Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año 2011, Expediente Nº 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:
”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció: “En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente…No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado”
De la jurisprudencia supra citada se colige que, una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para presentar el respectivo acto conclusivo, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.
De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, dispone la representación fiscal de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso sin haberse presentado el acto conclusivo tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.
Así las cosas, en el caso sub exámine, en fecha 15 de mayo de 2014, se acordó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT, titular de la cedula de identidad numero V-23.400.159, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral primero del artículo 406 ambos del Código Penal, y en relación al 82 ejusdem entonces, el lapso de cuarenta y cinco (45) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, venció el 29 de junio del año 2014, sin que conste en lo actuado acto conclusivo en esa fecha, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, en consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 en su sexto párrafo del texto adjetivo penal, ACUERDA: la libertad del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT, titular de la cedula de identidad numero V-23.400.159, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral primero del artículo 406 ambos del Código Penal, y en relación al 82 ejusdem con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, así como la prohibición de salida del Estado Falcón previa autorización de este Tribunal . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en su sexto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda LA LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT, titular de la cedula de identidad numero V-23.400.159, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral primero del artículo 406 ambos del Código Penal, y en relación al 82 ejusdem, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal Primero de Control y prohibición de salida del Estado Falcón previa autorización de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad al Director de la Zona Nº 2, del Comando de la Policial del Estado Falcón. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Así mismo la boleta de libertad del precitado imputado se debe indicar que el mismo deberá comparecer ante este Circuito Judicial Penal el día 04 de julio de 2014 a las 09:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON LOAIZA