REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003533
ASUNTO : IP11-P-2014-003533


AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.986.879, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario Público, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1989, hijo de LUIS SALAZAR y YONEIDA FERNANDEZ y domiciliado en: Comunidad Cardon, Avenida 18 con calle 07, casa N° 7-307, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-167-79-56. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.361, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-10-1984, hijo de WILLIAM RODRIGUEZ y BEATRIZ GONZALEZ y domiciliado en: Las Piedras Sector La Salineta Casa S/N°, diagonal al Muelle, Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.292, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario Público, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-1985, hijo de NELSON GUANIPA y JAQUELINE DAAL, y domiciliado en: Comunidad Cardon, Avenida 18 con calle 07, casa N° 7-307, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0412-671-04-81, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (10) de Julio de 2014, siendo las 03:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañada por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, previo traslado, y la Defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA y ABG.: ARGENIS GARCIA. Se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana KARINES MARIA MORENO ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.002.959. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, a quien esta representación fiscal los imputa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito le sea decretado a los ciudadanos SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia del artículo 243 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: de forma separada OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ y WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, manifestando los mismos de forma separada QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.986.879, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario Público, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1989, hijo de LUIS SALAZAR y YONEIDA FERNANDEZ y domiciliado en: Comunidad Cardon, Avenida 18 con calle 07, casa N° 7-307, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-167-79-56. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.361, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-10-1984, hijo de WILLIAM RODRIGUEZ y BEATRIZ GONZALEZ y domiciliado en: Las Piedras Sector La Salineta Casa S/N°, diagonal al Muelle, Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.292, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario Público, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-1985, hijo de NELSON GUANIPA y JAQUELINE DAAL, y domiciliado en: Comunidad Cardon, Avenida 18 con calle 07, casa N° 7-307, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0412-671-04-81.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “solicito se deje constancia que al leer la denuncia de la causa folios uno y dos, esta defensa no observa lo expuesto por la Fiscal, que nuestros defendidos hayan hecho uso de un arma de fuego, lo que no aparece en una causa no pertenece al proceso, de otra forma señala la Representante Fiscal que en la causa aparece una inspección, se observa el folio 08, es cierto que se desconecta un aire acondicionado, la ciudadana Fiscal cuando expuso dos cosas, una que la casa estaba abierta, posteriormente señala que existe el boquete de un aire acondicionado por donde entraron, señala la representante fiscal que nos encontramos en la presencia del delito de Hurto, pero ciudadana Juez nos encontramos en presencia de un hurto en grado de frustración no se obtuvo el resultado, pero el fin no se llevo a cabo, no se puede tener una precalificación de un hurto que no se consumo, el frustrado es que alguien realiza lo necesario para cometer el delito que no llego a consumar, todos los objetos fueron recuperados, no estamos en presencia de un hurto, ni lo calificado como fueron los ordinales, pero quiero que se deje claro, que no se perfecciono el delito, dice el ministerio publico que estamos en presencia del delito de agavillamiento, esta defensa no lo comparte por cuanto ha sido reiterado el criterio del TSJ, y del M.P., en resientes reuniones del M.P., para hablar de agavilla se necesita la presencia de una banda, que sea reconocida y que se haya organizado con anterioridad, lamentablemente cometieron el hecho pero aquí no hay Agavillamiento, es criterio de la Corte de Apelaciones se le coloca Agavillamiento o Asociación para Delinquir, señala el Ministerio Público, que aunque el delito no es para privativa de libertad y como se trata de funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicita la privativa de libertad, eso no lo establece el legislador, la ley es igual para todos por igual, mal puede señalarse que por ser funcionarios no se le puede dar la medida cautelar, no están llenos los requisitos para dictarse la medida privativa de libertad, en la sala esta la victima la cual manifestará si en algún momento ha sido amenazada, aquí no hay peligro de fuga, ellos laboran en este estado, la pena a imponer tampoco significa que pueda existir la fuga, en caso del Tribunal de someter a mis defendidos puedan someterse al procedimiento de los delitos menos graves, solicito que a nuestros defendidos se les imponga una medida menos gravosa, que observe el Tribunal que de las actas se desprende que estamos en un Hurto en grado de frustración, que de las actas se desprende que nuestros defendido hayan hecho uso de las armas, y que a todo evento, al revisar dichas actuaciones se evidenciará que no estamos en presencia de la calificación dada por el ministerio publico, no hay señalamiento de que se haya amenazado a la victima. Es todo”.

ALEGATOS DE LA VICTIMA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Ciudadana: KARINES MARIA MORENO ABREU, en su condición de victima quien expuso: “Ellos a mi en ningún momento me han hecho nada, solo descubrí que llevaban esos objetos que eran de mi pertenencia, y yo lo único que quiero es que me los devuelvan, no quiero culparlos de nada. Es todo.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de la media menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos .- SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, sean los presuntos autores responsables del delito de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto según DENUNCIA de fecha 07 DE JULIO DEL AÑO 2014. Realizada por la ciudadana: KARINES (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3a, 4a, 7a, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy lunes 07/07/2014, como a las 07:30 horas de la noche, en el momento en el que me encontraba en El Sambil con mis hijas, cuando recibo una llamada telefónica de los vecinos informándome que unos sujetos desconocidos a bordo de una camioneta azul, marca GRAND CHEROKEE, habían ingresado en la casa, ubicada en el sector Las Selva, yo salí del Sambil rápidamente y veo la camioneta con las características que me habían dado y es donde reconozco a uno de los equipos de sonido de mi propiedad, hice una llamada telefónica reportando lo que estaba pasando, yo los perseguí en el carro de mi sobrino de nombre JULIO ANTÓN, donde los alcanzamos en el sector Las Margaritas y es donde se bajan cuatro sujetos armados gritando que ellos eran PTJ, luego yo les dije que no hay ningún problema, uno de ellos me dice que me conoce hablándome de un caso que tuve con mi hijo y yo les dije de nuevo que tranquilo no ha pasado nada y me fui, después me retire para El Bodegón Vessada donde me estaban esperando la policía para venir a este despacho a colocar la denuncia, al momento que llego logre reconocer al funcionario. Es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector La Selva, casa Santa Inés, casa sin número, parroquia Jadacaquiva, Municipio y Estado Falcón, a partir del día de hoy 07-07-2014, como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, esa fue la hora en la que me avisaron y donde los intercepto fue en las margaritas como media hora después” SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que tipo de objetos fueron los sustraído de su residencia” CONTESTO: “Si, una (01) rebanadora valorada económicamente en 23.000 mil bsf, un (01) un LCD, valorado económicamente en 20.000 mil bsf, un (01) televisor valorado económicamente en 4.000 mil bsf, Un (01) aire acondicionado de ventana de 25.000 BTU, valorado económicamente en 25.000 mil bsf, un (01) cajón con cornetas y bajos valorado en 10 mil bsf, un (01) horno microonda valorado en 2500 bsf” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del valor total económico de los objetos mencionados como sustraído? CONTESTO: “SÍ, como ochenta y cinco mil Bsf (85.000) aproximadamente”“CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los sujetos Que tripulaban el vehículo de color azul antes mencionado y donde su persona Reconoce los bajos de sonido? CONTESTO: “No, solo de vista pero eran PTJ” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser Ubicados estos sujetos que tripulaban el vehículo antes mencionado? CONTESTO: “Si, en la PTJ” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene Conocimiento si la residencia antes mencionada fue violentada para sustraer lo Antes descrito? CONTESTO: “No sé” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en la residencia antes mencionada se encontraba alguna Persona para el momento en el que ocurren los hechos antes mencionado?.CONTESTO: “Estaba sola” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona vecino de su casa donde ocurrieron los hechos logro observar a los sujetos que sustrajeron los artículos antes mencionados” CONTESTO: “No, porque me avisaron los vecinos pero me dijeron lo del color de la camioneta” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de algunas personas en particulares como autora del presento hecho? CONTESTO: “Si de los funcionarios PTJ” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos existan cámaras de seguridad? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo donde reconoce los artículos antes mencionados? CONTESTO: “Si, era una camioneta de color azul, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos objetos se encuentran amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos o facturas de los objetos anteriormente mencionado como sustraído? CONTESTO: “Si, poseo copias de las facturas el cual la consigné posteriormente” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona en particular se percato del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si mis vecinos que me hicieron una llamada telefónica” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su vecino quien la llamo notificando lo antes narrado? CONTESTO: “Si, en el sector Las Selvas, son vecinos del sector pero no sé cómo se llama” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, ya van tres veces con esta DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque el funcionario del CICPC la reconoce al momento de encontrarlo con el objeto sustraído antes descrito? CONTESTO:”Bueno porque él llevaba el caso de mi hijo que estaba involucrado en un homicidio” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO:”No” Es todo”. Así mismo se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio de 2014 suscrita por el Funcionario Detective ALBERTO MONTENEGRO adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K—14—0175-00799, iniciada por ante ese despacho p la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, luego de haberle tomado la denuncia a la ciudadana de nombre KARINES, (DEMAS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03,05,07,09 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien figura como denunciante y víctima en la presente causa, hace acto de presencia en la sede el funcionario Detective SAUL GUANIPA, siendo señalado por la ciudadana antes mencionada lográndolo reconocer como unos de los participes del presente hechos continuando con las pesquisas nos trasladamos a las afuera de la sede donde logramos avistar un vehículo marca JEEP, color azul, placa Á020ZB, el cual es reconocido por la denunciante con el vehículo involucrado en el hecho observando en el interior del mismo un (01) aire condicionado de ventana de 25000 BTU, el cual fue reconocida por la dueña como de su propiedad encontrándose presente con el vehículo un ciudadano de nombre JESUS RODRIGUEZ, motivo por el cual se procedió a la detención del funcionario y del ciudadano encontrándose de manera flagrante en uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con los establecido en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/85, soltero, profesión u oficio del Funcionario, del CICPC, residenciado en el sector Maraven, calle 07 con avenida 18, casa numero 7-307, municipio carirubana, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 17.666.292, Y DENIS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 2 años de edad, nacido en fecha 04/10/84, soltero, profesión u oficio del Conductor, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, casa numero 10, municipio carirubana, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 17.500.361, de la misma manera se le hicieron de su conocimiento sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del precitado código, actos seguido nos trasladamos hacia la casa del funcionario, sector Maraven, calle 07 con avenida 18, casa numero 7-307, municipio carirubana, estado Falcón, una vez en la referida dirección previamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco observamos en el estacionamiento de dicho inmueble al funcionario LUIS SALAZAR, y en la superficie del piso un (01) horno microonda, un (01) televisor, un (01) cajón con corneta, una rebañadora, una planta de sonido, una mostrador para comida, los cuales coincides con los objetos faltantes con los objetos denunciados, se le solicito sobre la procedencia de los mismo no respondiendo, en vista de lo antes expuesto por estar en la comisión flagrante, en un delito contra la propiedad, según lo establecido en el artículo 234 de Código en mención, es de hacer contar que dicho inmueble funge como residencia de alquiler, quien aporto los siguiente datos filiatorios: LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, nacida en fecha 23/09/89, soltero, Funcionario del CICPC, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V- 18.986.879, acto seguido se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales según lo estipulado en los artículos 44 y 49 de la Carta magna, en concordancia con el artículo 127 del prenombrado código, posteriormente procedió el funcionario Detective ERCIDES LOW, procedió a realizar la Inspección Técnica y fijación fotográfica al lugar de los echo, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley orgánica del servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, se imposibilito la ubicación de dos personas que sirvieran como testigos motivado a la hora posteriormente optamos por retirarnos del lugar en compañía del detenido y las evidencias incautadas a fin de ser sometidas a experticias de rigor, y luego trasladas a la sala de resguardo y custodia de evidencia física de este despacho una vez presente en esta unidad operativa procedimos a ingresar en el referidos sistema (SIIPOL) arrojando como resultado que a los mismos les corresponden su nombre’ apellidos y numero de cedulas y no presenta registro ni solicitud alguna. Se deja constancia que los referidos funcionarios no tienen salida por novedad de esta oficina hacia ninguna comisión, acto seguido se le informo a la superioridad sobre la diligencia realizadas y plasmadas en actas Se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica al abogado JAROL OCANIDO, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial Penal, es de hacer constar que los ciudadanos detenidos se encuentran en la sede de este despacho a la orden se esa representación fiscal……….
Así mismo dicha acta de investigación penal se concatena con el REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, N° P-405-14, de fecha 07-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de Un (01) aire condicionado de color blanco, tipo ventana, marca SOLEUS AIR, SERIAL:12001040146, MODELO: MD000121511000 de 25000 BTU.
Siendo concatenada igualmente con el ACTA DE INSPECCION Nº 1391, de fecha 07 de julio de 2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo a UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE COLOR AZUL, PLACA Á020ZB, Con sus fijaciones fotográficas.- Así mismo con el ACTA DE INSPECCION Nº 1390, de fecha 07 de julio de 2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo en la siguiente dirección: SECTOR PUERTA MARAVEN, CALLE 074 CON AVENIDA 18, CASA 7-307, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, Con sus fijaciones fotográficas.- Igualmente con el ACTA DE INSPECCION Nº 1392, de fecha 08 de julio de 2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo en la siguiente dirección: SECTOR LA SELVA, CASA SANTA INES, CASA SIN NUMERO JURISDICCION DEL MUNICIPIO Y ESTADO FALCÓN, Con sus fijaciones fotográficas.-

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Motivo por el cual considerando que existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto y considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide procede a decretar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, y declara con lugar lo solicitado por la defensa privada y decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, a los ciudadanos: SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ (antes identificados) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Por cuanto existen suficientes elementos de las Actas que conforman el presente asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo, a los fines de que se sirva trasladar a los ciudadanos SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, hasta la Sede de su residencia donde cumplirán con la Medida de Arresto Domiciliario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE





ELSECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA