REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003571
ASUNTO : IP11-P-2014-003571


AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputadas a las ciudadanas ERIKA YESIRE HERNANDEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.243, de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-07-1986, hijo CARMEN AMAYA y de JOSE HERNANDEZ y domiciliado en: Sector Cuara Coro Punto, Casa S/N°, a lado derecho de la Escuela Cuara Norte, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416.964.00.33. y DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.258, de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u ESTUDIANTE, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-03-1995, hijo MARLENE LOPEZ y de JOSE SANTOS y domiciliado en: Sector Cuara Coro Punto, Casa S/N°, a lado derecho de la Escuela Cuara Norte, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416.561.79.39., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Julio de 2014, siendo las 02:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, y el Secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a las ciudadanas: ERIKA HERNANDEZ AMAYA y DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMÉS, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las imputados ERIKA HERNANDEZ AMAYA y DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos ERIKA HERNANDEZ AMAYA y DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ, quienes solicitan les sea designado un Defensor Público Penal, por lo que se hace comparecer a la Abogada NELMARY MORA, Defensora Pública Auxiliar quien comparece por el Defensor Público Cuarto Penal, otorgándosele un lapso prudencial a los fines de imponerse de las actas y de conversar con sus defendidas. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMÉS, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consigno 03 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a las imputadas: ERIKA HERNANDEZ AMAYA y DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal. Seguidamente la Ciudadana Fiscal explica de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de las hoy imputadas. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a las ciudadanas: ERIKA HERNANDEZ AMAYA y DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ, si desean declarar manifestando las mismas de forma separada que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera: ERIKA YESIRE HERNANDEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.243, de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-07-1986, hijo CARMEN AMAYA y de JOSE HERNANDEZ y domiciliado en: Sector Cuara Coro Punto, Casa S/N°, a lado derecho de la Escuela Cuara Norte, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416.964.00.33. Acto seguido se procede a identificar a la Segunda de las Imputadas quien se identifico como DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.258, de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u ESTUDIANTE, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-03-1995, hijo MARLENE LOPEZ y de JOSE SANTOS y domiciliado en: Sector Cuara Coro Punto, Casa S/N°, a lado derecho de la Escuela Cuara Norte, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416.561.79.39. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputadas de forma separada de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a las ciudadanas de forma separada ERIKA HERNANDEZ AMAYA y DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando de forma separada las referidas ciudadanas sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto son responsables de los hechos imputados.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Primero Penal ABG. NELMARY MORA, a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “Visto el delito tipificado por el Ministerio Público no excede de ocho años y en consecuencia visto lo alegado por mis defendidas solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso al imputado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo las imputadas ERIKA HERNANDEZ AMAYA y DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ manifestaron en la Sala de Audiencia de manera separada que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos manifiesta someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda las ciudadanas ERIKA YESIRE HERNANDEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.243, de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-07-1986, hijo CARMEN AMAYA y de JOSE HERNANDEZ y domiciliado en: Sector Cuara Coro Punto, Casa S/N°, a lado derecho de la Escuela Cuara Norte, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416.964.00.33. y DAYANA LISBETH SANTOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.258, de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u ESTUDIANTE, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-03-1995, hijo MARLENE LOPEZ y de JOSE SANTOS y domiciliado en: Sector Cuara Coro Punto, Casa S/N°, a lado derecho de la Escuela Cuara Norte, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416.561.79.39., LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de Cuatro (4) MESES, por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por los Consejo Comunal de Cuara. Tercero: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Cuarto: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Quinto Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. . TERCERO Se acuerda oficiar al vocero principal del Consejo comunal de Cuara, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 14 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 DE LA TARDE. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Sexto: La resolución de la presente acta se hará de conformidad con el Artículo. 161 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de las mismas. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMON LOAIZA