REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002819
ASUNTO : IP11-P-2012-002819
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito acusatorio presentado por los Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO SIMON ESPINA MELENDEZ., y por cuanto en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Junio de 2.014, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, debidamente acompañada del Secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal seguida contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO SIMON ESPINA MELENDEZ. Seguidamente la Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primero Auxiliar Municipal del Ministerio Público del estado Falcón ABG. ALBARO SAENZ, el imputado: JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, y la defensora publica Auxiliar con Competencia Plena ABG. MARIA PIÑA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO SIMON ESPINA MELENDEZ. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (3) a (6) meses, en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal y sea impuesto el ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado en el caso de admitir los hechos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, manifestando el ciudadano que: NO desea declarar. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.795.467, nacido en fecha 23-05-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo MOISES BRICEÑO y DORYS ZURITA, residenciado: Creolandia, Sector Cuatro de Febrero, a tres cuadras de la cancha techada, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. MARIA PIÑA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “visto lo alegado por mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta sala, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones de dicho beneficio procesal. Es todo
OPINION FISCAL Y DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la representante fiscal quien está de acuerdo con la medida de Suspensión condicional del Proceso.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y les pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismos ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales me acusa el fiscal, como lo es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO SIMON ESPINA MELENDEZ y solicitó al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el acusado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO SIMON ESPINA MELENDEZ, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, antes identificado, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO SIMON ESPINA MELENDEZ TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ZURITA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.795.467, nacido en fecha 23-05-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo MOISES BRICEÑO y DORYS ZURITA, residenciado: Creolandia, Sector Cuatro de Febrero, a tres cuadras de la cancha techada, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón y se le imponen las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 45 numeral del Código Orgánico procesal Penal: Primero: Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo de la ciudad de Coro. Segundo: Cumplir por un lapso de Tres (03) meses, con Trabajo Comunitario en Consejo Comunal del Sector Cuatro de Febrero de Creolandia Punto Fijo Estado Falcón, debiendo colocarse a la disposición de los ciudadanos Luís Eloy González, Vocero de Vivienda y Habitad, Teléfono 0426-767-54-22 y al ciudadano José García teléfono 0426-960-67-98 Tercero: Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. CUARTO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. SEXTO: Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector Cuatro de Febrero de Creolandia Punto Fijo Estado Falcón, Atención a los ciudadanos Luís Eloy González, Vocero de Vivienda y Habitad, Teléfono 0426-767-54-22 y José García, teléfono 0426-960-67-98, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. SEPTIMO: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 19-01-2015, a las 9:00 de la mañana. DECIMO PRIMERO: Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. DECIMO SEGUNDO: Oficiar al órgano aprehensor. DECIMO TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMON LOAIZA