REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003223
ASUNTO : IP11-P-2014-003223



Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA,, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA YARI JIMENEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Junio de 2014, siendo las 11:10 la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIELA MORILLO, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, efectuado por funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, designa en sala a los abogados EDUARDO GUANIPA. Acto seguido, el imputado de auto solcito al Tribunal la designación de los abogados presentes en la audiencia, por lo que el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, quienes juraron cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados. De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 de la misma Ley en virtud del estado de embarazo de la victima, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA YARI, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 y la Medida de Protección y de Seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1) La Obligación de asistir al instituto nacional de la Mujer ubicado en la calle Falcón con Monagas diagonal a la Línea de taxi Falcón Car, con el fin de recibir charlas en materia de violencia de genero, 2) la Prohibición de ejercer actos de violencia ni directamente ni por terceras personas en contra de la victima, 3) presentación cada Treinta (30) dias solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 79 de la Ley. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, que NO deseaban declarar, por lo que el Tribunal le solicitó se identificara, manifestando el procesado de autos ser y llamarse como queda escrito JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.488.814, estado civil casado, de ocupación u oficio supervisor de electricista liniero, hijo de Gladis Quintero y de Santos Tambo, Domiciliado Pueblo Nuevo calle Arevalo Gonzalez sector hidrofalcon a seis casas de la oficina de hidrifalcon, teléfono 04261666911. Seguidamente el imputado señala: En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado, quien señalo:. Nosotros siempre hemos tenido discusiones cuando comenzamos a tener relación yo vivía con mi esposa una vez invite a mi esposa a la playa y ellas dos se pusieron a escribirse por un mensaje de texto mi esposa me dio 5 tiros, termino el problema por causa, duramos un tiempo separado y volvimos otra ves y seguían las discusiones y la ultima vez le dije vamos a separarnos y esto me afecta tanto psicológicamente, ella tenia como un mes provocándome y le dije que yo no tenia nada con ella yo llegue un poco tomado y me dijo que había botado eso y nos acostamos y le dije que tu me estas engañando y me dijo que me estaba engañando y yo le di una bofetada y llamo a la policía y yo mismo me monte y me llevaron y en la policía firmamos una caucion y pido eso que no tengamos ningún tipo de acercamiento…… .

ALEGATOS DE LA VICTIMA ciudadana ROSANGELA YARI JIMENEZ: quien manifesto: respecto a lo que el dice es verdad siempre teníamos problemas discusiones tengo testigos de que el se mete conmigo yo quiero que el no me moleste este es su hijo el esta acostrumbado a pegarme yo quiero lo que se haga responsable de su hijo solo estoy estudiando yo me mude por que tengo miedo que haga algo me iba a agredir con el tenedor el dice que siempre lo estoy engañando no me dejaba salir me bofeteo me bajo la tensión y llame a un amigo para que llamara la policía y me fui al hospital el a mi me golpeo tengo dolor y retensión del útero.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la a la Defensa Privada, quien señalo: “”.Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: tomando en cuanta lo expresado por mi defendido esta defensa considera que es necesario que la victima y mi defendido y esta defensa se apega a lo solicitado por el Ministerio Publico de asistir a iremus y que no se acerquen pero solcito se extienda el periodo de presentación en vista del domicilio del mi defendido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA YARI JIMENEZ por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla golpeado físicamente. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.488.814, estado civil casado, de ocupación u oficio supervisor de electricista liniero, hijo de Gladis Quintero y de Santos Tambo, Domiciliado Pueblo Nuevo calle Arevalo Gonzalez sector hidrofalcon a seis casas de la oficina de hidrifalcon, teléfono 04261666911. la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 y la Medida de Protección y de Seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 de la misma Ley en virtud del estado de embarazo de la victima, referidas a: : 1) La Obligación de asistir al instituto nacional de la Mujer ubicado en la calle Falcon con Monagas diagonal a la Linea de taxi Falcon Cab, con el fin de recibir charlas en materia de violencia de genero, 2) la Prohibición de ejercer actos de violencia ni directamente ni por terceras personas en contra de la victima, 3) presentacion cada Cuarenta y cinco (45) dias, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA YARI JIMENEZ. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.


JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO