REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003224
ASUNTO : IP11-P-2014-003224
AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA,, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIA HERNANDEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Junio de 2014, siendo las 11:58 la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIELA MORILLO, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, efectuado por funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, el Defensor Publico Tercero, ABG. DENA JIMENEZ, quien acude al acto por la unidad de la defensa y la victima, ciudadana ELVIA HERNANDEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIA HERNANDEZ, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, solicito una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1) la Prohibición de acercarse a la victima asi como al lugar de trabajo o estudio de la victima. 2) la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 79 de la misma ley. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, que NO deseaban declarar, por lo que el Tribunal le solicitó se identificara, manifestando el porce4sado de autos ser y llamarse como queda escrito YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-01-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.630.977, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramírez y de Maria Puyosa, Domiciliado en: barrio las margaritas, calle Francisco Velásquez a seis cuadras de la cancha techada de las margaritas,
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ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra Defensor Publico Cuarto, ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: “esta defensa solicita la Libertad Plena sin restricciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la CRBV ya que se evidencia de las actas que mi defendido no ha cometido ningún delito acreditado en la ley especial por lo tanto no hay elementos que determine la autoría o participación de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIA HERNANDEZ en perjuicio de la ciudadana ELVIA HERNANDEZ, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberle partido los vidrios de la ventana, intento pegarle con el tubo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-01-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.630.977, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramírez y de Maria Puyosa, Domiciliado en: barrio las margaritas, calle Francisco Velásquez a seis cuadras de la cancha techada de las margaritas. Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1) la Prohibición de acercarse a la victima asi como al lugar de trabajo o estudio de la victima. 2) la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIA HERNANDEZ. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO