REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003471
ASUNTO : IP11-P-2014-003471
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 05 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada GRISSETTE VIVIEN quien es Fiscal de ese despacho, contra del ciudadano YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del HOTEL MIRASOL.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Julio de 2014 se observa lo siguiente:
”En el día de hoy, siendo la 03:30 horas de la Mañana, mientras nos encontrábamos dándole cumplimiento al OPERATIVO PATRIA SEGURA, en compañía de los funcionarios DETECTIVES JOSE GAMEZ RENNY URDANETA, MATHEUS JONATHAN Y NOBEL RAMOS, a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA LAND CRUISER, Color Blanco, específicamente por la avenida intercomunal Ah Primera, específicamente frente al HOTEL MIRASOL, parroquia Judibana, municipio Los Taques, avistamos a un ciudadano quien nos hizo señas, por lo que nos detuvimos para atender el llamado del mismo, este dijo llamarse WILLIAM (DEMAS DATOS A RESERVA LEGAL), nos manifestó que el día de hoy un ciudadano llamado YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUES, quien trabajaba en el Hotel antes mencionado, había ido a retirar el pago de su liquidación, luego fue a la parte de los casilleros y saco una cámara fotográfica de su propiedad, la guardo en una bolsa de regalos color blanco, azul, verde y salió caminando a paso acelerado de las instalaciones del Hotel antes mencionado, seguidamente el ciudadano antes mencionados nos indicó el sitio exacto donde se originó el hecho, lugar donde el funcionario Detective JOSE GAMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicios de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspzcción técnica, de inmediato realizamos un recorrido por el sector ya que el presunto investigado había huido caminando, con la finalidad de recuperar el objeto sustraído, así como también y aprehender al ciudadano, una vez estando específicamente en la calle churuguara, del sector Creolandia, de esta ciudad, nuestro acompañante nos señaló al ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual descendemos rápidamente de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a darle la voz de alto, sin darle tiempo a emprender la huida, al instante los abordamos con toda la seguridad que amerita el caso, de la misma forma se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, este no respondió a la pregunta, por lo que el funcionario JOSE GAMEZ, procedió a realizarles la respectiva revisión corporal a los masculinos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL, COLOR VERDE, AZUL Y BLANCO, CONTENTIVA DE UNA CAMARA FOTOGRAFICA, MARCA BENQ, MODELO GH700, COLOR NEGRO, SERIAL IDABB00030002, al instante se le colocó de vista y manifiesto a nuestro acompañante la evidencia incautada, reconociéndola de inmediato, acto seguido procedimos a identificar al ciudadano en cuestión de la siguiente manera: YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Socopo de Barinas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-12-95, de profesión u oficio desempleado, residenciado en calle la calle churuguara, casa sin número, sector Creolandia, municipio Los Taques, Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24807612, inmediatamente se procedió a colectar la evidencia antes mencionada; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con el detenido, evidencia colectada, a objeto de ser sometidos a las experticas de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del último Código ya citado; …….
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Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 1 del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 4 de Julio de 2014, de la cual se constatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, estableciéndose que el mismo resultara aprehendido con los objetos denunciados por la víctima.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso, la presunción fundada en cuanto a la participación del procesado en el hecho deviene del análisis de las actuaciones que integran la causa.
En efecto, con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 4 de Julio de 2014, se observa lo siguiente:
” En el día de hoy, siendo la 03:30 horas de la Mañana, mientras nos encontrábamos dándole cumplimiento al OPERATIVO PATRIA SEGURA, en compañía de los funcionarios DETECTIVES JOSE GAMEZ RENNY URDANETA, MATHEUS JONATHAN Y NOBEL RAMOS, a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA LAND CRUISER, Color Blanco, específicamente por la avenida intercomunal Ah Primera, específicamente frente al HOTEL MIRASOL, parroquia Judibana, municipio Los Taques, avistamos a un ciudadano quien nos hizo señas, por lo que nos detuvimos para atender el llamado del mismo, este dijo llamarse WILLIAM (DEMAS DATOS A RESERVA LEGAL), nos manifestó que el día de hoy un ciudadano llamado YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUES, quien trabajaba en el Hotel antes mencionado, había ido a retirar el pago de su liquidación, luego fue a la parte de los casilleros y saco una cámara fotográfica de su propiedad, la guardo en una bolsa de regalos color blanco, azul, verde y salió caminando a paso acelerado de las instalaciones del Hotel antes mencionado, seguidamente el ciudadano antes mencionados nos indicó el sitio exacto donde se originó el hecho, lugar donde el funcionario Detective JOSE GAMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicios de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspzcción técnica, de inmediato realizamos un recorrido por el sector ya que el presunto investigado había huido caminando, con la finalidad de recuperar el objeto sustraído, así como también y aprehender al ciudadano, una vez estando específicamente en la calle churuguara, del sector Creolandia, de esta ciudad, nuestro acompañante nos señaló al ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual descendemos rápidamente de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a darle la voz de alto, sin darle tiempo a emprender la huida, al instante los abordamos con toda la seguridad que amerita el caso, de la misma forma se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, este no respondió a la pregunta, por lo que el funcionario JOSE GAMEZ, procedió a realizarles la respectiva revisión corporal a los masculinos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL, COLOR VERDE, AZUL Y BLANCO, CONTENTIVA DE UNA CAMARA FOTOGRAFICA, MARCA BENQ, MODELO GH700, COLOR NEGRO, SERIAL IDABB00030002, al instante se le colocó de vista y manifiesto a nuestro acompañante la evidencia incautada, reconociéndola de inmediato, acto seguido procedimos a identificar al ciudadano en cuestión de la siguiente manera: YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Socopo de Barinas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-12-95, de profesión u oficio desempleado, residenciado en calle la calle churuguara, casa sin número, sector Creolandia, municipio Los Taques, Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24807612, inmediatamente se procedió a colectar la evidencia antes mencionada; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con el detenido, evidencia colectada, a objeto de ser sometidos a las experticas de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del último Código ya citado; …….
Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Julio de 2014, realizada por al ciudadano WILLIANS (demás datos a reserva fiscal) de la cual se desprende lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las 03:20 horas de la tarde cuando fui al baño del Hotel Mirasol, ubicado en la intercomunal Ali Primera a buscar mi cámara, marca BENQ, modelo GH700, de color negro, valorada en catorce mil bolívares (14.000 Bs), no estaba, en ese momento iba saliendo YORGUIN SANCHEZ, con una bolsa de regalo y hace una semana dejo de trabajar en el hotel hoy fue por su pago, luego salí a la avenida e iba pasando una patrulla de la ptja los que le comente lo sucedido y fuimos a dar un recorrido alrededor del hotel y cuando íbamos por la calle churuguara iba yorguin con una bolsita de regalo al momento que los funcionarios lo revisaron dentro de la bolsa estaba mi cámara. Es todo”.
Asimismo riela al folio 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04 de julio de 2014, del cual se desprende las características de los objetos incautados en poder el procesado, quedando descrito como UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL, COLOR VERDE, AZUL Y BLANCO, CONTENTIVA DE UNA CAMARA FOTOGRAFICA, MARCA BENQ, MODELO GH700, COLOR NEGRO, SERIAL IDABB00030002,.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO de acuerdo al contenido de lo que establece el artículo 453 numeral 1° del Código Penal venezolano que establece:
Artículo 451. Todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. “Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban bajo la fe del culpable..”
…omissis..
Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo previa individualización del mismo y con las evidencias que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la participación del ciudadano YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido les fue incautado las evidencias antes descritas, según se desprende del acta policial de aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ,, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.407.612, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Socopo, fecha de nacimiento 27-12-1995, hijo de RAMON SANCHEZ y BLANCA MARQUEZ, y Domiciliado en: Calle Churuguara al frente de la parada de la buseta, casa S/N°, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0414-695-21-87, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (15) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena, por considerar este Tribunal que están llenos extremos del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del delito que su limite máximo no supera los 08 años, considera este Tribunal que no se presume peligro de fuga, y la obstaculización de la verdad, y puede ser satisfecha las resultas del proceso con las medidas establecidas en el articulo 242 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. SEXTO: Remítase a la Fiscalía de origen en la oportunidad Legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO