REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003569
ASUNTO : IP11-P-2014-003569







Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos KELY GREGORIO SANGRONIS ARCAYA, NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, RAUL JOSE GARCIA AULAR y ANTONIO JOSE CUAURO QUEVEDO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta de investigación penal de fecha 12 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia que efectuando labores de patrullaje por la calle peninsular con calle moran, parroquia y municipio carirubana, avistaron a cuatro personas de sexo masculino agrupados en la esquina, intercambiando objetos pequeños entre si , que al notar nuestra presencia , tomaron actitud nerviosa, motivo por el cual se identificaron como funcionarios al darle la voz de alto intentaron trepar la pared, soltando los objetos que se encontraban manipulando, procediendo a su revisión corporal, no incautándoles objetos de interés criminalisticos, al hacer el rastreo al sitio, observando que los objetos que los ciudadanos dejaron caer al piso, eran VEINTE (20) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM Y CINCO BALAS, CALIBRE 5.56 MARCA CAVIM, procediéndolo a identificarlos como: KELY GREGORIO SANGRONIS ARCAYA, NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, RAUL JOSE GARCIA AULAR y ANTONIO JOSE CUAURO QUEVEDO, razón por la cual se produjo su detención.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que los procesados de autos al momento de su detención se determinó que los objetos que los ciudadanos dejaron caer al piso, eran VEINTE (20) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM Y CINCO BALAS, CALIBRE 5.56 MARCA CAVIM, presumiéndose que se trata del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.-

Del contenido del Acta Policial de fecha 12 de Julio del presente año, así como del ACTA DE CADENA DE REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS, se establece que los ciudadanos KELY GREGORIO SANGRONIS ARCAYA, NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, RAUL JOSE GARCIA AULAR y ANTONIO JOSE CUAURO QUEVEDO, poseían, VEINTE (20) BALAS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR MARCA CAVIM Y CINCO(05) BALAS, CALIBRE 5.56, SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, situación ésta que se subsume dentro del supuesto que contiene la norma antes transcrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados KELY GREGORIO SANGRONIS ARCAYA, NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, RAUL JOSE GARCIA AULAR y ANTONIO JOSE CUAURO QUEVEDO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:


“…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados KELY GREGORIO SANGRONIS ARCAYA, NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, RAUL JOSE GARCIA AULAR y ANTONIO JOSE CUAURO QUEVEDO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: con lugar la solicitud Fiscal y se decreta a los ciudadanos ANTONIO JOSE CUAURO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.136.604, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22-09-1986, hijo de OMAR CUAURO y YURAIMA QUEVEDO, y Domiciliado en: Calle Arismendi casa N° 10ª-B, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0426-960-30-67), RAUL JOSE GARCIA AULAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.801.866, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-11-1980, hijo de RAMON GARCIA y MELIA AULAR, y Domiciliado en: Sector Creolandia Barrio Los Caobos, Calle Principal, Casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón, NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.622.141, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 17-08-1975, hijo de NESTOR ZARRAGA y MELIDA HUERTA, y Domiciliado en: Punta Cardón Calle San Benito Casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0426-860-44-52, y KELY GREGORIO SANGRONIS ARCAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.385.625, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 25-01-1979, hijo de JOSE SANGRONIS y LIGIA ARCAYA, y Domiciliado en: Las Margaritas, callejón San Miguel, casa N° 06, Punto Fijo Estado Falcón. La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecidas en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal; por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena, por considerar este Tribunal que están llenos extremos del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del delito que su limite máximo no supera los 08 años, considera este Tribunal que no se presume peligro de fuga, y la obstaculización de la verdad, y puede ser satisfecha las resultas del proceso con las medidas establecidas en el articulo 242 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
SECRETARIO