REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003572
ASUNTO : IP11-P-2014-003572



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: VICTOR ALFONSO CHIRINO ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.156.918, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 14.10.1992, hijo de JUAN DE DIOS CHIRINOS y MAGALIS ATENCIO, y Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto Sector N° 01, Calle 21B, Casa N° 01, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0269-245-14-41)., a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ALEXANDRO ABRAN PUENTE PUENTE. La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta de investigación penal de fecha 12 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 02, de la cual se evidencia que efectuando labores de patrullaje por la calle comercio, municipio carirubana, se apersonó un ciudadano quien dijo llamarse ALEXANDRO ABRAN PUENTE PUENTE, informando que dos ciudadanos con las siguientes características: uno delgado de bigote, moreno, camisa negra con una franja blanca en medio y pantalón jean y el otro mas bajito que el otro delgado, moreno tenia suéter manga larga con una raya azul y short amarillo lo habían despojado de un bolso tipo bandolero, con su documentación personal y dinero en efectivo y señalaron donde se encontraban los autores del hecho, procediendo a verificar a dicho ciudadanos los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida en una moto lográndolos alcanzar lográndole incautar al primero UN (01) bolso de color negro, tipo bandolero, marca ADIDAS, contentivo en su interior de la cantidad de quinientos bolívares en cinco billetes de cien 81009 bolívares, descritos de la siguiente manera Seriales N025.328.818. L595.00369. H07663404. E04230001. L45253248, una cedula de identidad a nombre del ciudadano ALEXANDRO ABRAN PUENTE PUENTE, posteriormente el ciudadano manifestó llamarse VICTOR ALFONZO CHIRINO ATENCIO razón por la cual se produjo su detención, siendo el otro menor de edad

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que el procesado de autos al momento de su detención se determinó que incautar UN (01) bolso de color negro, tipo bandolero, marca ADIDAS, contentivo en su interior de la cantidad de quinientos bolívares en cinco billetes de cien 81009 bolívares, descritos de la siguiente manera Seriales N025.328.818. L595.00369. H07663404.E04230001. L45253248, una cedula de identidad a nombre del ciudadano ALEXANDRO ABRAN PUENTE PUENTE, este ultimo victima, presumiéndose que se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente.-
Del contenido del Acta Policial de fecha 12 de Julio del presente año, así como del ACTA DE CADENA DE REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS, se establece que el ciudadano VICTOR ALFONZO CHIRINO ATENCIO, poseía, UN (01) bolso de color negro, tipo bandolero, marca ADIDAS, contentivo en su interior de la cantidad de quinientos bolívares en cinco billetes de cien 81009 bolívares, descritos de la siguiente manera Seriales N025.328.818. L595.00369. H07663404.E04230001. L45253248, una cedula de identidad y una carta medica a nombre del ciudadano ALEXANDRO ABRAN PUENTE PUENTE,, situación ésta que se subsume dentro del supuesto que contiene la norma antes transcrita, como lo es, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado VICTOR ALFONZO CHIRINO ATENCIO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:


“…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado VICTOR ALFONZO CHIRINO ATENCIO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINO ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.156.918, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 14.10.1992, hijo de JUAN DE DIOS CHIRINOS y MAGALIS ATENCIO, y Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto Sector N° 01, Calle 21B, Casa N° 01, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0269-245-14-41). La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecidas en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ALEXANDRO ABRAN PUENTE PUENTE. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena, por considerar este Tribunal que están llenos extremos del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del delito que su limite máximo no supera los 08 años, considera este Tribunal que no se presume peligro de fuga, y la obstaculización de la verdad, y puede ser satisfecha las resultas del proceso con las medidas establecidas en el articulo 242 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
SECRETARIO