REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control
Punto Fijo, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002019
ASUNTO : IP11-P-2011-002019
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado: EDGAR JESUS SILVA HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, se celebro audiencia preliminar en la cual el imputado admitió los hechos y se les dicto la sentencia condenatoria correspondiente, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución recaída en la audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (18) de Julio de 2.014, siendo las 01:16 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo de la Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, quien se aboca al conocimiento del presente Asunto Penal en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debidamente acompañado del Secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a la Sala N° 03, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ABG.: DILIA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG.: DILIA GUTIERREZ. El Defensor Privado HECTOR MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado EDGAR JESUS SILVA HERNANDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG.: DILIA GUTIERREZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: EDGAR JESUS SILVA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano EDGAR JESUS SILVA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados no deseaban declarar, procediéndose a la identificación del primero de los Imputados: EDGAR JESUS SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.297.607, nacido en fecha 04/04/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado Sector Hernández, en la Ínter comunal Coro Punto Fijo, casa S/N, color azul con blanco, diagonal a la casa de mi abuelo ( marcos Hernández), que tiene una gruta de la virgen de Coromoto, Punto Fijo Estado Falcón. Manifestando el mismo que: SI DESEABA HACERLO ADMITIR LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra a la al Defensor Privado ABG.: HECTOR MEDINA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra EDGAR JESUS SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.297.607, nacido en fecha 04/04/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado Sector Hernández, en la Ínter comunal Coro Punto Fijo, casa S/N, color azul con blanco, diagonal a la casa de mi abuelo ( marcos Hernández), que tiene una gruta de la virgen de Coromoto, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta contra: EDGAR JESUS SILVA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para la epoca, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del imputado EDGAR JESUS SILVA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien; se admite la acusación en contra del imputado EDGAR JESUS SILVA HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva, realizando el computo de la siguiente manera: y a los efectos tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, quedándole la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al Ciudadano EDGAR JESUS SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.297.607, nacido en fecha 04/04/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado Sector Hernández, en la Ínter comunal Coro Punto Fijo, casa S/N, color azul con blanco, diagonal a la casa de mi abuelo ( marcos Hernández), que tiene una gruta de la virgen de Coromoto, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: SE REVISA la medida de Cautelar, que pesa sobre el identificado imputado de autos la cual es cada Quince (15) días y se acuerda ampliar las mismas cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Pena! Del estado Falcón extensión Punto Fijo en un horario comprendido desde las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, igualmente se le impuso igualmente del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de la medida acordada. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
LAJUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
Abg. RAMON LOAIZA