REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001207
ASUNTO :
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito acusatorio presentado por los Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO y JULIO RAFAEL AVILA, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha primero (01) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Primero (01) de Julio de 2.014, siendo las 11:12 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, quien se aboca al conocimiento del presente Asunto Penal en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abogado RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a la Sala N° 03, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida en contra de los ciudadanos: MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO y JULIO RAFAEL AVILA, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la defensora Privada ABG. NERSY SIRIT. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO y JULIO RAFAEL AVILA. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público el Estado Falcón ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a los ciudadanos: MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO y JULIO RAFAEL AVILA, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos: MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO y JULIO RAFAEL AVILA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado en el caso de admitir los hechos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole de forma separada a los ciudadanos: MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO y JULIO RAFAEL AVILA, manifestando de forma separada los referidos imputados que: NO desea declarar. Acto seguido se le preguntó al primero de los ciudadanos: MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO MEDINA, sobre sus datos filiatorios siendo los siguientes: MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO MEDINA titular de la cédula de identidad N° 19.647.277, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Cactus calle Moruy, Conjunto Residencial Cristal, casa N° 08, Punto Fijo Estado Falcón, telefónico 0414-666-02-80. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como JOSE BASILIO SOLORZANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.647.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-12-1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Cactus calle Moruy, Conjunto Residencial Cristal, casa N° 08, Punto Fijo Estado Falcón, telefónico 0414-684-80-51. Acto seguido se procede a identificar al Tercero de los Imputados quien se identifico como JULIO RAFAEL AVILA MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.020.258, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1993, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Cactus calle Moruy, Conjunto Residencial Ena, casa N° 01, Punto Fijo Estado Falcón, telefónico 0414-680-40-53. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. NERSY SIRIT, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Visto que en el presente Asunto los elementos de convicción y de los medios probatorios traidos al proceso por la Representación Fiscal son insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos por cuanto de la narración de los hechos no se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, para poder haber calificado el delito de Agavillamiento, por cuanto no cursa elementos posibles que puedan dar como cierto tal delito, así pues la doctrina a manifestado en reiteradas oportunidades y ha establecido criterios serios para que el ministerio publico pueda acusar por tal delito, siendo el mas relevante el elemento de permanencia que debe tener la Asociación de los individuos para cometer tal delito, cosa que en el presente Asunto no corresponde, así pues en jurisprudencias reiteradas del máximo tribunal ha facultado a los Jueces de Control a realizar cambio de calificación jurídica o en su defecto el sobreseimiento del delito que a bien no se corresponda de las actas procesales, en tal sentido y en este mismo orden la doctrina institucional del Ministerio Público, no ha vacilado en advertir que debe constar fehacientemente en las actas procesales tal elemento de permanencia para que así pueda configurar, ya que cualquier concurrencia de personas en un delito no constituye agavillamiento sino que debe demostrarse tal elemento con respecto a la asociación criminal en tal sentido siendo así lo mas ajustado y sano en derecho, es solicitar el Sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto no puede atribuírsele tal responsabilidad a mis defendidos, solicito copia certificada del presente acta y del auto motivado. Es todo
OPINION FISCAL
Se le concede la palabra a la representante fiscal quien está de acuerdo con la medida de Suspensión condicional del Proceso.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . Asi mismo se sobresee el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse configurado el mismo en el presente asunto. En este estado el Tribunal procede a explicarle a los acusados MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO y JULIO RAFAEL AVILA, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y les pregunta de manera separada si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando los mismos de forma separada ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales me acusa el fiscal, como lo son los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto los acusado des autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento por los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
los acusados MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO y JULIO RAFAEL AVILA, han manifestó en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.647.277, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Cactus calle Moruy, Conjunto Residencial Cristal, casa N° 08, Punto Fijo Estado Falcón, telefónico 0414-666-02-80. JOSE BASILIO SOLORZANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.647.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-12-1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Cactus calle Moruy, Conjunto Residencial Cristal, casa N° 08, Punto Fijo Estado Falcón, telefónico 0414-684-80-51. y JULIO RAFAEL AVILA MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.020.258, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1993, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Cactus calle Moruy, Conjunto Residencial Ena, casa N° 01, Punto Fijo Estado Falcón, telefónico 0414-680-40-53. , por los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN(01) AÑO, TERCERO Se decreta el sobreseimiento en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y se le imponen las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 45 numeral del Código Orgánico procesal Penal: Primero: Someterse por un lapso de Tres (03) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de su comunidad, Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo comunitario y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal de su comunidad, consejo comunal de la Urbanización Los Cactus de la ciudad de punto fijo estado falcón, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de someterse al régimen de prueba por un lapso de Un (01) Año. Séptimo Cesan la medida cautelar de presentación. CUARTO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal de su comunidad, Urbanización Los Cactus de punto fijo estado falcón, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de UN (01) AÑO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. QUINTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 01 DE JULIO DE 2015 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMON LOAIZA