REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005773
ASUNTO : IP11-P-2013-005773



AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, y por cuanto en fecha 04 de Julio de 2.014 se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Julio de 2.014, siendo las 04:47 de la tarde, comparece ante este Tribunal el ciudadano MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, en su condición de imputado en el presente asunto penal, quien se encuentra solicitado y quien fue colocado a la disposición de este Tribunal, se procede a verificar en el asunto penal y efectivamente sobre el mismo pesa una orden de aprehensión por incomparecencia en las reiteradas audiencias preliminares que fueron fijadas, en esta oportunidad verificada que se encuentra en la sede el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG.: ELISA PALENCIA, la Victima Ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, y que el imputado de marras designará un defensor privado quien lo acompaña, se procede a dar inicio al acto a los fines de que informar al ciudadano, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo de la Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, quien se aboca al conocimiento del presente Asunto Penal en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debidamente acompañada por el Secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. ELISA PALENCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, el imputado MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, y quien designa en sala a los ABOGADOS NERSY SIRIT y ELIOMAR HERNANDEZ, Inpreabogados 92.338 y 200.080, exonerando a su defensores anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron de forma separada: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma. Seguidamente le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ELISA PALENCIA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.459.780, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo AQUILES NAVAS y PETRA VALBUENA, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado Guanadito Sur, Calle Los Olivos Casa N° 07, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifiesta lo siguientes “admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien a los fines de que manifieste sus alegatos de la defensa y quien expuso “Mi defendido manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de las condiciones de ley y solicito copia certificada del presente Asunto Penal., es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado : MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA , sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y les pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismos ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales me acusa el fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.

Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento son lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado: MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al ciudadano MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.459.780, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo AQUILES NAVAS y PETRA VALBUENA, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado Guanadito Sur, Calle Los Olivos Casa N° 07, Punto Fijo Estado Falcón por delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Segundo: La Medida de Protección establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, la Sexta y Décima Tercera, la Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso y Hostigamiento, Amenaza indirectamente o por tercera persona, Prohibición de realizar Actos de Violencia física en contra de la ciudadana Jennifer Pérez. Tercero: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo y debe asistir a las Charlas ante el Instituto Regional de la Mujer. Cuarto: Consignar Constancia de Trabajo Comunitario y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Quinto: Se impuso al acusado las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria del Estado Falcón, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Octavo: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado MAIKO ALFONSO NAVAS VALBUENA, para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del Estado Falcón, para lo cual fue debidamente juramentado Noveno: Se le impone la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Décimo: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 08-07-2015, a las 9:00 de la mañana. Décimo Primero: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Decimosegundo: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios a los órganos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.. ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.



LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMON LOAIZA