REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003526
ASUNTO : IP11-P-2014-003526





Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos: OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 07 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, de la cual se evidencia que efectuando labores de patrullaje por la población de Amuay en sentido este-oeste adyacente al parque eolico observaron una moto de color roja, en donde se desplazaban dos ciudadanos, en el cual conductor vestía un sueter manga larga de color gris y una bermuda de color beige, mientras que su acompañante (barrillero) vestía una camisa manga corta de color a rayas blanca con negro y un pantalón tipo Jean de color azul, ambos al notar la presencia de la comisión aceleraron la unidad en la que se desplazaban iniciando una persecución en donde el que iba de parrillero lanza a la zona enmantada un arma de fuego tipo pistola, al darle la voz de alto los mismos no la acataron por lo que fueron interceptados a pocos metros del lugar donde habían sido avistados procediendo a la revision de los mismos por lo que al barrillero no se le colectó ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente se logró colectar en el sitio donde los mismos habían lanzado el objeto se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR PLATAEADA MARCA LLAMA MODELO MICROMAX CALIBRE 380 SERIAL 07-0412439-99 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN PROVEEDOR EL CUAL A SU VEZ CONTIENE OCHO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE LOS CUALES CUATRO SON DE COLOR GRIS CLARO MARACA CC MODELO 380 AUTO DE LAS CUALES TRES SON PUNTA HUECA Y LA OTRA LISA, MIENTRAS QUE LOS OTROS CUATRO CARTUCHOS SON DE COLOR DORADO, DE LOS CUALES TRES SON MARACA AGUILA Y UNO MARCA CAVIM, se reviso al conductor de la moto que intentó darse a la fuga, adoptando este una actitud agresiva, negándose a la requisa personal, procediendo a identificarlos como OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.550.318 fecha de nacimiento 26/05/1987, natural de coro y residenciado en los taques, estado Falcón, este era el barrillero y se despojó del objeto resultando ser una arma de fuego arriba descrita y el conductor WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ YURAY venezolano, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la cedula de identidad N° 27.409485 fecha de nacimiento 29/11/1993, natural de Barinas y residenciado en los taques, sector villa esperanza, adyacente a la entrada del hoyito, casa Nº 13, estado Falcón, razón por la cual se produjo su detención.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de al ciudadano OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y a WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que los procesados de autos el que iba de parrillero lanza a la zona enmantada un arma de fuego tipo pistola, al darle la voz de alto los mismos no la acataron por lo que fueron interceptados a pocos metros del lugar donde habían sido avistados procediendo a la revisión de los mismos por lo que al parrillero no se le colectó ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente se logró colectar en el sitio donde los mismos habían lanzado el objeto se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR PLATAEADA MARCA LLAMA MODELO MICROMAX CALIBRE 380 SERIAL 07-0412439-99 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN PROVEEDOR EL CUAL A SU VEZ CONTIENE OCHO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE LOS CUALES CUATRO SON DE COLOR GRIS CLARO MARACA CC MODELO 380 AUTO DE LAS CUALES TRES SON PUNTA HUECA Y LA OTRA LISA, MIENTRAS QUE LOS OTROS CUATRO CARTUCHOS SON DE COLOR DORADO, DE LOS CUALES TRES SON MARACA AGUILA Y UNO MARCA CAVIM, se reviso al conductor de la moto que intentó darse a la fuga, adoptando este una actitud agresiva, negándose a la requisa personal, procediendo a identificarlos como OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.550.318 fecha de nacimiento 26/05/1987, natural de coro y residenciado en los taques, estado Falcón, este era el barrillero y se despojó del objeto resultando ser una arma de fuego arriba descrita y el conductor WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ YURAY venezolano, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la cedula de identidad N° 27.409485 fecha de nacimiento 29/11/1993, natural de Barinas y residenciado en los taques, sector villa esperanza, adyacente a la entrada del hoyito, casa Nº 13, estado Falcón, presumiéndose que se trata de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,

Del contenido del Acta Policial de fecha 07 de Julio del presente año, así como del ACTA DE CADENA DE REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS, se establece que los ciudadanos se le colectó se logró colectar en el sitio donde los mismos habían lanzado el objeto se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR PLATAEADA MARCA LLAMA MODELO MICROMAX CALIBRE 380 SERIAL 07-0412439-99 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN PROVEEDOR EL CUAL A SU VEZ CONTIENE OCHO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE LOS CUALES CUATRO SON DE COLOR GRIS CLARO MARACA CC MODELO 380 AUTO DE LAS CUALES TRES SON PUNTA HUECA Y LA OTRA LISA, MIENTRAS QUE LOS OTROS CUATRO CARTUCHOS SON DE COLOR DORADO, DE LOS CUALES TRES SON MARACA AGUILA Y UNO MARCA CAVIM situación ésta que se subsume dentro del supuesto que contiene la norma antes transcrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y a WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y a WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en cuanto al ciudadano OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecida en el artículo 242 Ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en Arresto Domiciliario por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y al ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecida en el artículo 242 Ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Decreta: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecida en el artículo 242 Ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en Arresto Domiciliario por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y al ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecida en el artículo 242 Ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se acuerda que el presente asunto sea seguido por el procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante General de Polifacón Zona Nº 02, a los fines de que se sirva trasladar al ciudadano OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ, hasta la Sede de su residencia donde cumplirá con la Medida de Arresto Domiciliario, líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, Ofíciese al Juzgado Primero de Control a los fines de informar que al ciudadano OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ, se le impuso la medida de arresto domiciliario, en virtud de que el mismo esta sujeto a una Suspensión Condicional del Proceso, y a la Medida de Presentación de conformidad al ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. RAMÓN LOAIZA

SECRETARIO