REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003535
ASUNTO : IP11-P-2014-003535
Visto el escrito Presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano MICHEL JOSE CARRASQUERO NOGUERA,por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1° del Código Penal, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (10) de Julio de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañada por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: MICHEL JOSE CARRASQUERO NOGUERA, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado MICHEL JOSE CARRASQUERO NOGUERA y la Defensa Pública 1° Penal ABG. EVELIO VILORIA, quien es el defensor de guardia. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado MICHEL JOSE CARRASQUERO NOGUERA, a quien esta representación fiscal lo imputa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1° del Código Penal, Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito le sea decretado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MICHEL JOSE CARRASQUERO NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el mismo se encuentra sujeto a Dos (02) medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los Asuntos Penales signados con los Nros IP11-P-2013-07702, por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma sede, y el Asunto Penal N° IP11-P-2014-000888, por ante éste Tribunal Tercero de Control donde esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, y los Tres Asuntos Penales se siguen por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia del artículo 243 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: MICHEL JOSE CARRASQUERO NOGUERA, manifestando los mismos QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado el imputado para identificarse de la siguiente manera: MICHEL JOSE CARRASQUERO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, grado de instrucción académica 6to grado de Primaria, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-02-1984, hijo de Ramón Carrasquero y Marbella Noguera y domiciliado en: Barrio La Chinita, Casa N° 29, color blanca con azul, a cuatro casa en la esquina queda la bodega la esperanza, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-246-8890.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. EVELIO VILORIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se reserva las diligencias de investigación a realizar por ante el Ministerio Público, a los efectos del Acto Conclusivo, de igual manera solicita se le oficie a la Comandancia de la Zona 02, a los fines de que sea trasladado hacia la Sede del SAIME a los fines de que sea provisto de su correspondiente documento de identificación. Es todo”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL. Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 44, ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia, que encontrándose en labores de patrullaje a través de llamada telefónica tuvieron conocimiento que un ciudadano de nombre Ciro Romero trabajador de pdvsa, informando que se encontraba un ciudadano desconocido en la parte posterior de una vivienda N° E-18, del conjunto residencial los semerucos, propiedad de pdvsa, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, no visualizando ningún ciudadano, posteriormente en la calle 10 de la comunidad cardon observaron a un ciudadano sentado en la acera, procediendo a identificarlo manifestando el mismo llamarse MICHAEL JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, a quien se le incautó en su poder UN ROOLO DE MANGUERA PARA RIEGO DE JARDINJ, SINTETICA DE COLOR VERDE LA CUAL TIENE 16 METROS DE LONGITUD, APROXIMADAMNTE, UN PICO DE RIEGO, PLASTICO DE COLOR ANARANJADO, presumiendo que la misma fue sustraída de la vivienda antes señalada el cual quedo detenido a la orden de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
DENUNCIA, de fecha 8 de julio de 2014, del ciudadano ROMERO SIERRA CIRO JOSE GREGORIO, quien expuso lo siguiente: El día de hoy a eso de las 08:30 de la mañana me encontraba haciendo diligencia en la puerta maraven cuando recibo una llamada de la señora que trabaja en mi casa informándome que estaba un hombre robando en la parte de atrás de la casa, luego me dirigí a la casa y cuando iba en la vía iba saliendo por la cerca perimétrica con una manguera enrollada, reportando la novedad a la vigilancia de dicha urbanización……
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 8 de Julio de 2014, suscrito por el funcionario S/1RO. YONALBEBERTH ALEXIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle Brisas del Norte, con callejón Municipal, del sector Industrial, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso hay que resaltar que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Numeral 1° del Código Penal , contempla una pena que en su limite máximo no supera los ocho años, y debiera considerarse un delito menos grave susceptible de una medida de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los procedimientos Municipales, pero es el caso que el ciudadano MICHAEL JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, tiene en este circuito penal, varias causas en su mayoría por los delitos de HURTO CALIFICADO, al igual que por ante este Tribunal tercero de Control, con medidas cautelares, lo que no permite el otorgamiento a su favor de una nueva medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no podrán otorgársele a un imputado simultáneamente, dos o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión del delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal venezolano, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano MICHAEL JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, sea el presunto responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal venezolano, por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos al destacamento 44° cuando encontró en flagrancia, la manguera en poder del referido imputado la cual había sido sustraída de la residencia del denunciante y después de una persecución, logro darle captura quedando el mismo detrenido.-
Una presunción razonable de peligro de fuga: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado MICHAEL JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene varios asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado MICHAEL JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene varios asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el presente delito se cometió en el hogar de la victima, aprovechando el imputado las horas en la cuales la mencionada vivienda se encontraba sola y la conducta predelictual del imputado.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado MICHAEL JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: MICHEL JOSE CARRASQUERO NOGUERA (antes Identificado) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1° del Código Penal, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el mismo se encuentra sujeto a Dos (02) medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los Asuntos Penales signados con los Nros IP11-P-2013-07702, por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma sede, y el Asunto Penal N° IP11-P-2014-000888, por ante éste Tribunal Tercero de Control y los Tres Asuntos Penales se siguen por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como centro de reclusión la Zona Nº 02 de Polifalcón, ordena oficiar al Comandante General de Polifacón Zona Nº 02, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano MICHEL JOSE CARRASQUERO NOGUERA, hasta que sea presentado el Acto Conclusivo correspondiente, de igual manera se le solicita se gire las instrucciones necesarias a los fines de que se traslade al imputado de autos con las seguridades del caso, a la sede del SAIME, a los fines de que se le expida su documento de identificación. Ofíciese lo conducente al SAIME, Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad, CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica en el lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 15° del Ministerio Publico.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA