REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003680
ASUNTO : IP11-P-2014-003680



AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal encargada de la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al LUIS ALEJANDRO RUEDA LEON, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana RIZMAR NOHELY ARENDS DE RUEDA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 27 de Julio de 2014, siendo las 11:41 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañado por el secretario (a) de Sala Abg. JORGE LUIS GONZALEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO RUEDA LEON, efectuado por Funcionarios de Policarirubana del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA DEL CARMEN PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la victima RIZMAR NOHELY ARENDS DE RUEDA y finalmente el imputado LUIS ALEJANDRO RUEDA LEON. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO RUEDA LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.343 de 35 años de edad, estado civil Casado, de profesión Ingeniero Y abogado, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-02-1979, Domiciliario: Urbanización La Puerta de Maraven, Sector Sabana 01, Casa Nº 08, Calle Mamporal Cerca del Estadio de Béisbol Pinar del Rió de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-058-37-36. Seguidamente se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA, Impreabogado Nº 34.047, teniendo como domicilio Procesal en la Av. Jacinto Lara Edificio Los Olivares de esta Ciudad de Punto Fijo, por lo que estando presentes el referido abogados de los ciudadanos la Jueza procedió a tomarle el juramento de ley de manera separada manifestando a viva voz, “ACEPTO EL CARGO DE DEFENSOR DE CONFIANZA RECAIDO EN MI PERSONA Y EFECTUADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO LUIS ALEJANDRO RUEDA LEON Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELISA DEL CARMEN PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUEDA LEON, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana RIZMAR NOHELY ARENDS DE RUEDA. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 6 y 13, ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la a la Defensa Privada Abg. Gilberto Zerpa, vista la solicitud formulada por el Ministerio Publico me Adhiero a la misma por considerar pertinente y ajustada a derecho, solicito copias de la Presenta causa,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos LUIS ALEJANDRO RUEDA LEON, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana RIZMAR NOHELY ARENDS DE RUEDA , por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido físicamente, cuando este le coloco una tijera y luego un bolígrafo sujetándolo fuertemente en su cuello y luego le dio patadas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUEDA LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.343 de 35 años de edad, estado civil Casado, de profesión Ingeniero Y abogado, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-02-1979, Domiciliario: Urbanización La Puerta de Maraven, Sector Sabana 01, Casa Nº 08, Calle Mamporal Cerca del Estadio de Béisbol Pinar del Rió de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-058-37-36 la medida establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numerales 6º y 13° de la, referidas: a la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la Prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o psicológica 2°) La obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Punto fijo estado Falcón, ubicada en Calle Falcón con calle Monagas, edificio sede del Banco de la Mujer, casa de color blanca con rejas negras, diagonal a la línea de taxi falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RIZMAR NOHELY ARENDS DE RUEDA ; SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Remítase la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO