REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000404
ASUNTO : IP11-P-2013-000404


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha Dieciocho (18) de junio de 2.014, se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV 2007), en perjuicio de la ciudadana ENMA COROMOTO MANAURE OBERTO, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y la Extinción de la Acción, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de verificación de cumplimiento, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Trece (24) de Junio de 2.014, siendo las 10:26 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG CECILIA PEROZO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Verificación de Condiciones en el presente asunto penal seguida contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV 2007), en perjuicio de la ciudadana ENMA COROMOTO MANAURE OBERTO. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. ELISA PALENCIA, el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, y el Defensor Público Primero ABG. EVELIO VILORIA. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima ENMA COROMOTO MANAURE OBERTO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ELISA PALENCIA, quien manifiesta “Solicito que se verifique en las actas procesales si existe o no la constancia de finalización de régimen de Prueba al cual fue sometido el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, por parte de la Unidad Técnica de supervisión de Apoyo al sistema penitenciario. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede a la palabra al Defensor Publico Primero ABG. EVELIO VILORIA, quien manifestó Revisado como ha sido el presente asunto penal y del cual se desprende que efectivamente mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicito que este Tribunal proceda de conformidad con lo preceptuado al artículo 46 del COPP reformado. Es todo”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público observa que hasta la presente fecha se desprende que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas. Es todo”

ALEGATOS DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana: ENMA MANAURE OBERTO quien manifiesta: “Que el imputado ha cumplido con todas y cada una de las condiciones impuestas en sala. Es todo”
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de Junio de 2014, se celebro por ante este Tribunal, Audiencia Preliminar en virtud de acusación presentada por parte de la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV 2007), en perjuicio de la ciudadana ENMA COROMOTO MANAURE OBERTO., a quien se le decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se le impuso las siguientes condiciones: debiendo cumplir como condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma. Tercero: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Cuarto: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. y visto que el imputado de autos cumplió con el régimen de prueba de 1 año impuesto, y que consta en el expediente Constancia de Finalización de emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Coro, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, ha transcurrido mas de Un (01) año del régimen de prueba acordado, verificándose igualmente que el imputado consigno constancia de Trabajo y Residencia , igualmente se escucho a la victima presente en la sala de audiencia manifestando que ha cumplido con las condiciones impuesta por este Tribunal, toda vez que use evidencia que una de las condiciones era la Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma, así mismo se evidencia que Cumplió con el régimen de prueba y que consta en el expediente Constancia de Finalización de emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Coro, de fecha 13 de Junio de 2014, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, evidencia que el imputado de autos dio cumplimiento total a las condiciones impuestas por este Tribunal, con ocasión a la audiencia Preliminar y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.819, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Pintor, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 27-09-1971, hijo de Fulgencio Rodríguez (+) y María Escobar (+), Domiciliado en: Sector Creolandia, Calle Sucre, Casa sin número, dos cuadras hacía bajo de un PDVAL, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-7644361, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV 2007), en perjuicio de la ciudadana ENMA COROMOTO MANAURE OBERTO., las cuales consistieron en la Obligación de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal fijó un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO y le impuso las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma. Tercero: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Cuarto: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. y visto que el imputado de autos cumplió con el régimen de prueba de 1 año impuesto, y que consta en el expediente Constancia de Finalización de emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Coro, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
En consecuencia este Tribunal verificado como ha sido la causa penal se evidencia que consta los recaudos exigidos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR y así se decide por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMON LOAIZA