REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000981
ASUNTO : IP11-P-2014-000981
AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Visto los escritos de fechas 13, 14, 23 y 30 de mayo de 2014, y 03 y 05 de junio de 2014 presentados por la Defensa Técnica Privada Abogado JOSE GREGORIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.804.338, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 51.638, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con carácter de URGENCIA Medida cautelar sustitutiva de Libertad, atendiendo al principio de la progresividad de los Derechos Humanos y a los problemas de salud presentados por el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/04/1960, casado, de profesión u oficio marino mercante, con residencia en Urbanización el Oasis, calle 4, casa 102, municipio los taques, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7524408, hijo Víctor Manuel Boscan (+) y Lila Graciosa Martínez de Buscan, teléfono Nro 0416-2266961, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial Carirubana en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual solicita de este Tribunal un cambio de sitio de reclusión para su representado, motivado al delicado estado de salud del mismo, basándose para ello en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- En fecha 13 de marzo de 2014, se realizó audiencia de presentación en la cual este Tribunal dispone: “…este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en contra del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/04/1960, casado, de profesión u oficio marino mercante, con residencia en Urbanización el Oasis, calle 4, casa 102, municipio los taques, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7524408, hijo Víctor Manuel Boscan (+) y Lila Graciosa Martinez de Buscan, teléfono Nro 0416-2266961, la medida cautelar de arresto domiciliario en su propia residencia hasta tanto las investigaciones fiscales determinen si existen meritos para llegar a un acto conclusivo de acusación y así se decide. Solicito la palabra ciudadano juez ciudadano Fiscal en este acto el Fiscal ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso del Efecto suspensivo y 374 solicitando el efecto suspensivo A DELINQUIR.
- En fecha 25 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara con lugar el Recurso de apelación con efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalía Auxiliar interina Sexta del Ministerio Publico Abogado ALVARO CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, y revoca el fallo apelado y decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano imputado SERGIO GUSTAVO BOSCAN
- En fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana abg. MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ, en su carácter de fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de sentencia remitió vía fax por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escrito informando al Tribunal que el ciudadano Sergio Gustavo Boscan estaba hospitalizado, basada en el derecho a la salud consagrados en el Artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexando al mismo informe médico.- Siendo remitido posteriormente en originales.
- En fecha 08 de mayo de 2014, la Abogada la ciudadana abg. MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ, en su carácter de fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de sentencia, presento por ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, oficio signado con el numero FAL17-542-2014 mediante la cual informa a este Despacho Judicial que el se realizó inspección ordinaria a la policía Munici8pal de Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, lugar donde se encuentra detenido el ciudadano: SERGIO BOSCAN, mediante la cual se pudo constatar que dicho ciudadano no reúne las condiciones mínimas de permanencia según las recomendaciones medicas realizadas en virtud de la patología que presenta el ciudadano, para lo cual consignó informes médicos, así como fijaciones fotográficas.-
- En fecha 12 de Mayo de 2014, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, oficio signado con el N° 919, suscrito por el Dr. Carlos Aponte, en su condicion de medico Forense Adscrito a la Mediatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual sugiere: Que al ser dado de alta debe ser trasladado al sitio adecuado de manera inmediata para asi cumplir de manera estricta el Tratamiento que se le indique. Evitar bajo cualquier circunstancia situaciones de stress que vayan en perjuicio de su salud y complicaciones que pudiera originar deterioro de su cuadro.-
Ahora bien La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión en el proceso penal. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad corno derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sine en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República. Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación…cuya esencial actuación es la privación de libertad.. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal. El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela…imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal. En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente…Ahora bien ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, a la 2007 pagina 9142 estableció lo siguiente: “La detención domiciliaria consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos cuando, por razones estrictas de edad, salud, condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por los procesos”…como lo ha sido precisado con toda razón la Sala Constitucional, esta medida otorgada por el Tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado.” Sentencia 1046 de 06- 05-2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel OCANDO; criterio ratificado en sentencia 1212, de 1406-2005, ponencia del Magistrado Francisco CARRASQUERO, de la misma manera Sala; en cita de DIAZ CIIACON, Freddy, en Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. VoL 3., Mayo junio 2003, pagina 74 y VoL, mayo junio 200, pagina 134 Es entonces que la misma Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado José 141. Delgado Ocando. Estableció que’ ‘.... No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. por lo que la misma Sala Constitucional en esa sentencia del 14-06-2005 dejo asentada que con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Niarisol Josefina Cipriani Fernández y Yanilla de Gil en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 (HOY 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y NO comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y a conveniencia de la imposición una medida sustitutiva de privación de libertad con relaciona un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, si parecer por la circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancia estas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través del este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de casualidad entre 1 conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido” En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaro inadmisible solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señalo que la Juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho que la negativa de la Juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida del arresto domiciliario… Del mismo modo, esta sala Constitucional en Sentencia NG 2.608 deI 25 & Septiembre de 2003, Caso: Elizabeth Renteria Parra, estableció: “Observa la sala, que en el presente caso ciertamente el juez Décimo cuarto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Carabalio Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo ANTERIOR 253 del Código Orgánico Procesal Pena HOY 2391 Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, Ampliada y Actualizada, Carlos Moreno Brandt, páginas 445, 446,447 año 2096).
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal; cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento ‘del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.. La constitución es sabia en su articulo 2 cuando esplana” Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social...,.. Es decir, este precepto está por encima de cualquier aspecto formalista del Proceso Penal Venezolano. El estado social de derecho como elemento material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El Estado Liberal no asume responsabilidades del bien común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora “la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorable al bien público; mientras en el Estado Social de Derecho, se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado Obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la Persona Humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA Y LA SALUD COMO PARTE DE LA VIDA (Ricardo Combelias, Estudio de Estado Social de Derecho, Constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, Constitución y reforma, pagina 34, año 2007..- En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la vida. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS…La expresión Derecho a la vida comprende en su sentido más amplio, el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integración moral, aspectos que deben ser analizados por este Tribunal para Decretar EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION. Este Derecho sin duda, significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión Moral de la vida humana: honor, intimidad y la consiguiente exigencia de su protección efectiva…Este derecho es tan preciado que el articulo 337 de la Carta Magna consagra el derecho a la vida corno un derecho humano que se inscribe dentro de la categoría de los NO SUSCEPTIBLES DE SER RESTRINGIDOS en los llamados estados de excepción, por lo que ni siquiera en tales situaciones excepcionales puede obviarse el cumplimiento, garantía, goce y ejercicio de este derecho humano…En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución, la doctrina, la Jurisprudencia, DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, considera procedente decretar ARRESTO DOMICILIARIO CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION DEL IMPUTADO SERGIO BOSCAN, Actualmente Recluido en el Centro de Coordinación Policial Carirubana en Punto Fijo Estado Falcón, en cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Así las cosas el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece :Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Decisión de fecha 24-01-2012, Asunto Penal N° IP01-R-2011-000158, del cual se desprende:
“…se vislumbra ante esta Alzada si la decisión que profiriera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal N° IP01-P-2011-002158, no tomó en consideración, para la revisión de la medida, que las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados no habían variado, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).
Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta.
No obstante, valga advertir, que aun cuando en un caso determinado estén latentes o presentes dichos extremos legales, puede suceder que al imputado le sobrevenga un problema de afección en su salud, que de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, cuando estas personas “se encuentran privadas de su libertad…” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso específico que se analiza, bien lo precisan los Fiscales recurrentes, la orden impartida por el Juez Tercero de Control para revisar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, lo fue, precisamente, por razones de la afección que presentaban en su salud, tal como evidenció esta Sala del propio texto de las decisiones recurridas…Como se observa de estos extractos de los fallos objetos de apelación por parte del Ministerio Público, se verifica que el Juez valoró los informes de experticias forenses practicados por los Médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asienten sobre las condiciones de salud que presentaban los imputados y las consecuencias que derivarían de la no atención de esas personas, por lo cual no puede desconocerse que el Juez, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo unos de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida de los procesados, imponiéndoles una detención domiciliaria con apostamiento policial y la aplicación de medidas de seguridad para los correspondientes traslados de los mismos a los centros hospitalarios, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, un cambio del sitio de reclusión, esto es, que se impuso una medida de la misma naturaleza jurídica que la privación judicial preventiva de libertad, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236, que dispuso: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...", por lo que tales decisiones judiciales no le causan agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal…Valga advertir que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que “… el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo…”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005), pero esa asistencia médica no se garantiza en los Centros Penitenciarios, cuando se producen huelgas en los mismos por parte de los reclusos, o por falta de transporte, y por las condiciones internas de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo, como los apuntados por el Médico Forense antes aludido.
Demás está decir que, así como la Defensa puede actuar a favor de sus representados para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica de los procesados por los médicos forenses a fin de verificar si ha ocurrido o no sus mejorías, a los fines de que sean recluidos nuevamente en el Centro de Reclusión donde se encontraban, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el tribunal a los procesados, para que, en el caso del segundo supuesto, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 262 del texto penal adjetivo.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide…”
Igualmente prevé el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”
Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente LA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por lo que se ordeno su traslado para el Centro De coordinación policial de Carirubana para la imputado de autos donde permanece recluido, pero es el caso que consta en la causa INFORMES MEDICOS del ciudadano: SERGIO GUSTAVO BOSCAN, de los cuales se desprende que el referido ciudadano, ha desmejorado en su estado de salud dentro del sitio de reclusión, a tal efecto, corre inserto en la causa INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. CARLOS APONTE, Medico Forense de fecha 12/05/2014, mediante el cual se corroboran los mismos.
Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, dado el resultado del Informe Médico Forense, Informes médicos de especialistas, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN, se DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta.
En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN, desde el Centro de Coordinación Policial de Carirubana hasta su residencia ubicada en Urbanización el Oasis, calle 4, casa 102, municipio los taques, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada Abg. José Valdez, procediendo en este acto en representación del ciudadano: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/04/1960, casado, de profesión u oficio marino mercante, con residencia en Urbanización el Oasis, calle 4, casa 102, municipio los taques, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7524408, hijo Víctor Manuel Boscan (+) y Lila Graciosa Martínez de Buscan, teléfono Nro 0416-2266961, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicha ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, desde el Centro de Coordinación Policial de Carirubana hasta su residencia ubicada en Urbanización el Oasis, calle 4, casa 102, municipio los taques, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde cumplirá la respectiva detención domiciliaria. Igualmente se ordena oficiar al Comandante de Centro de Coordinación Policial de Carirubana, para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
SECRETARIO