REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003266
ASUNTO : IP11-P-2014-003266



JUEZA PROFESIONAL: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO (S): DORA GANMARIELLO, FRANCESCO GANMARIELLO Y GIUSSEPPE GANMARIELLO
DEFENSORES PRIVADOS (A): ABG. ROGMARY R. CHIRINOS B., GILBERTO ANTONIO ZERPA y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO.
IMPUTADOS: DORA GANMARIELLO, FRANCESCO GANMARIELLO Y GIUSSEPPE GANMARIELLO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos DORA GANMARIELLO, FRANCESCO GANMARIELLO Y GIUSSEPPE GANMARIELLO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, precalificando el representante fiscal a la Ciudadana: DORA GANMARIELLO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos FRANCESCO GANMARIELLO Y GIUSSEPPE GANMARIELLO, los delitos de: HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3°, 9° y artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 24 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Carirubana de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, Compareció (por ante este Despacho, el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO EMMANUEL HERNÁNDEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-14.167.111, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50,numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde del día hoy martes 24 de Junio del año 2014, encontrándome en labores de patrullaje y supervisión por las Margaritas a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-020 conducida por el OFICIAL AGREGADO JEAN GUILLERMO ATACHO, titular de la cedula de identidad numero y- 13.107.702, cuando recibí la llamada vía radio por parte OFICIAL CAMBERO ASDRÚBAL, oficial de guardia de la Sala Situacional del centro de Coordinacion policial de Policarirubana informándome sobre un presunto robo en un Container que se encuentra localizado en el conjunto residencial Barcones de Paraguaná II, inmediatamente me conforme en comisión al mando de mi persona en compañía del referido Oficial Atacho, y de los Oficiales ARMANDO JOSE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.568.970 conductor de la unidad motorizada siglas M-020 y como auxiliar el OFICIAL RONNY GREGORIO TORRES CAMACHO titular de la cedula de identidad numero V-20.699.184. Procedimos inmediatamente al lugar y al llegar al mismo logre constatar que efectivamente existía un Container de color Naranja que se encontraba abierto, y en su interior se encontraban varias personas, y en la parte exterior se encontraban una gran cantidad de personas que informaban ser habitantes de la comunidad Barcones de Paraguaná II, de la misma manera observe las personas que se encontraban dentro del container y los mismo se encontraban tomando mercancía que se encontraba en el mismo, por lo que le procedí a darles la voz de alto e identificándome como funcionarios policiales, en este momento al intentar detener a dichos ciudadanos, la muchedumbre arremetió en contra de la comisión policial con piedras y, palos e insultos, logrando acorralar a dos personas dentro del lugar y al vernos rodeados por la gran cantidad de personas solicite a poyo alas unidades cercanas al lugar y rápidamente se presentó las unidades patrulleras sigals P-021 al mando del Oficial JEFE RONY RAUL SMITH LUQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.386.506 conducida por el OFICIAL MICHAEL JUNIOR HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.628.066, al igual que la unidad patrullera siglas P-01O al mando del Oficial AGREGADO JUNIOR ORLANDO LUGO, titular de la cedula de identidad V- 16.437.047 conducida por el OFICIAL LUIS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.240..176 y de auxiliar en la misma el OFICIAL ALEJANDRO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.155.046, de esta manera trate de dialogar con las personas dentro del container a quien procedí a identificar de la siguiente manera: el primero quien vestía un pantalón Jean de color azul, una camisa de color verde, quien quedo identificado como GAMMARIELLO RIQUEL FRANCESCO VINCENZO, titular de la cedula de identidad numero V-12.790.810, Natural de Punto fijo de 39 años de edad, Venezolano, Profesión: comerciante; Estado Civil: Soltero, fecha Nacimiento 25/03/75, hijo de Catardo Gammariello (Muerto) y Elita Riquel (Viva),y el segundo quien vestía una camisa de color Blanco, pantalón Jean de color azul a quien identifique como: GAMMARIELLO RIQUEL GIUSEPPE titular de la cedula de identidad numero V-9.806.313, Natural de Punto Fijo, de 45 años de edad, Venezolano, Profesion Comerciante, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento 25/03/75, hijo de Catardo Gammariello (Muerto) y Elita Riquel (Viva), a quienes les indique que serian trasladados al Centro de Coordinación Policial Carirubana y de esta manera los mismos se negaron acompañarnos en la unidad patrullera formando una alteración de orden Publico y empujando a mi persona para intentar escapar del lugar, por lo que indique al OFICIAL ARMANDO GONZÁLEZ que procediera con la detención del primer ciudadano para introducirlo a la unidad patrullera el mismo se resistió al arresto por lo que ordene al OFICIAL MICHAEL HERNÁNDEZ que colaborara en la neutralización del mismo, de esta manera la ciudadanía arremetió en contra de la comisión policial y uno de los mismo forcejeo con el OFICIAL MICHAEL HERNÁNDEZ tratando de liberar al aprehendido resultando el oficial lesionado en el hecho, por lo ordene al OFICIAL TORRES procediera en apoyo de MICHAEL HERNÁNDEZ y ARMANDO GONZÁLEZ logrando introducir al mismo en la unidad patrullera siglas P-021, de la misma manera ordene al OFICIAL JEFE RONY SMITH que procediera con la neutralización del segundo y este se resistió por lo que le preste la colaboración para neutralizarlo e introducirlo en la unidad patrullera siglas P-021, en este momento una ciudadana que vestía un jean capri de color negro y una franelilla de color verde y sobre esta una blusa de chiffon con flores azules, la mismo arremetió contra la unidad patrullera y contra comisión policial intentando liberal a los Detenidos por lo que ordene al OFICIAL GONZÁLEZ ARMANDO que detuviera la misma y introducirla dentro de la unidad Patrullera P—021, dicha ciudadana fue identificada como: GAMMARIELLO RIQUEL DORA ROSA, titular de la cedula de identidad numero V-11.763.950, Natural de Punto Fijo, de 41 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltera, Fecha de Nacimiento 02/10/72, hija de Catardo Gammariello (Muerto) y Elita Riquel (Viva), , posterior le indique al OFICIAL RONNY TORRES que colectara las evidencias respectivas que se encontraban en la parte exterior del container De color naranja cuales describo de la Siguiente manera: (01) CANDADO DE SEGURIDAD COMÚNMENTE LLAMADO ANTISIZAYA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR BRONCE, CON UN CILINDRO DE COLOR DE COLOR CROMADO CORROÍDO POR EL OXIDO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE LATERAL QUE SE PUEDE LEER SECURITY. TRES (03) TANQUE DE AGUA DE POCETA DE COLOR BLANCO ELABORADO EN MATERIAL DE PORCELANA. UN (01) LAVAMANOS DE COLOR BLANCO ELABORADO EN MATERIAL DE PORCELANA. De esta manera los Tres (03) detenidos y las evidencias fueron trasladados Centro de Coordinación Policial Carirubana donde le ordene al OFICIAL LUIS VELÁSQUEZ que procediera amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal para que efectuara la inspección corporal a los ciudadanos no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico, Igualmente le ordene a la oficial Sotelo Rebeca que efectuara la inspección corporal de la ciudadana no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posterior efectué llamada al 171 Falcón para comunicarme con el Sistema Integrado Policial (SIIPOL),donde fui atendido por el OFICIAL JAIRO NOGUERA, de Policarirubana, quien me indico que dichos ciudadanos no presentan registro en dicho sistema, posteriormente le informe que a partir de ese momento quedaría detenido por uno de los Delitos Tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano, luego procedí a imponerlo de sus derechos Constitucionales amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL YORVIL MARÍN, de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidos, seguidamente procedí a trasladar al OFICIAL MICHAEL HERNÁNDEZ al Ambulatorio Punto Fijo donde fue atendido en el Área de emergencia por la doctora Keila A Galviz L. qiien le diagnostico Síndrome de compresión Radicular Cervical, de igual manera procedí a trasladar a la ciudadana GAMMARIELLO RIQUEL DORA ROSA hasta el hospital Doctor Rafael calles sierra, donde fue atendida por la galeno de guardia doctora medico cirujano de nombre PACHANO ROGER quien le indicó realizarle estudios de hematología completa y Uroanálisis completo, de igual manera le envió tratamiento medico, y el mismo se negó a dar el informe medico del detenido, acto seguido procedí a retornar con la ciudadana detenida hasta nuestra sede Policial, asimismo le informe. a mis jefes naturales sobre el procedimiento realizando quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso, posterior efectué llamada telefónica al ciudadano abogado ADRIÁN VILLALOBOS de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo donde le forme sobre el procedimiento practicado, donde me informa que continúe con las actuaciones de rigor, los ciudadanos aprehendidos lo colocara a la orden de su despacho fiscal de igual forma trasladara a los detenidos hasta el C.I.C.P.C Punto Fijo para la respectiva reseña legal y la evidencia física para su experticia técnica.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual se le pregunto a cada uno de ellos si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los imputados de manera separada que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicitaron de forma separada se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y 453 ordinales 3°, 9° del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL ACTA POLICIAL de fecha 24 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Carirubana de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, Compareció (por ante este Despacho, el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO EMMANUEL HERNÁNDEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-14.167.111, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50,numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde del día hoy martes 24 de Junio del año 2014, encontrándome en labores de patrullaje y supervisión por las Margaritas a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-020 conducida por el OFICIAL AGREGADO JEAN GUILLERMO ATACHO, titular de la cedula de identidad numero y- 13.107.702, cuando recibí la llamada vía radio por parte OFICIAL CAMBERO ASDRÚBAL, oficial de guardia de la Sala Situacional del centro de Coordinacion policial de Policarirubana informándome sobre un presunto robo en un Container que se encuentra localizado en el conjunto residencial Barcones de Paraguaná II, inmediatamente me conforme en comisión al mando de mi persona en compañía del referido Oficial Atacho, y de los Oficiales ARMANDO JOSE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.568.970 conductor de la unidad motorizada siglas M-020 y como auxiliar el OFICIAL RONNY GREGORIO TORRES CAMACHO titular de la cedula de identidad numero V-20.699.184. Procedimos inmediatamente al lugar y al llegar al mismo logre constatar que efectivamente existía un Container de color Naranja que se encontraba abierto, y en su interior se encontraban varias personas, y en la parte exterior se encontraban una gran cantidad de personas que informaban ser habitantes de la comunidad Barcones de Paraguaná II, de la misma manera observe las personas que se encontraban dentro del container y los mismo se encontraban tomando mercancía que se encontraba en el mismo, por lo que le procedí a darles la voz de alto e identificándome como funcionarios policiales, en este momento al intentar detener a dichos ciudadanos, la muchedumbre arremetió en contra de la comisión policial con piedras y, palos e insultos, logrando acorralar a dos personas dentro del lugar y al vernos rodeados por la gran cantidad de personas solicite a poyo alas unidades cercanas al lugar y rápidamente se presentó las unidades patrulleras sigals P-021 al mando del Oficial JEFE RONY RAUL SMITH LUQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.386.506 conducida por el OFICIAL MICHAEL JUNIOR HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.628.066, al igual que la unidad patrullera siglas P-01O al mando del Oficial AGREGADO JUNIOR ORLANDO LUGO, titular de la cedula de identidad V- 16.437.047 conducida por el OFICIAL LUIS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.240..176 y de auxiliar en la misma el OFICIAL ALEJANDRO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.155.046, de esta manera trate de dialogar con las personas dentro del container a quien procedí a identificar de la siguiente manera: el primero quien vestía un pantalón Jean de color azul, una camisa de color verde, quien quedo identificado como GAMMARIELLO RIQUEL FRANCESCO VINCENZO, titular de la cedula de identidad numero V-12.790.810, Natural de Punto fijo de 39 años de edad, Venezolano, Profesión: comerciante; Estado Civil: Soltero, fecha Nacimiento 25/03/75, hijo de Catardo Gammariello (Muerto) y Elita Riquel (Viva),y el segundo quien vestía una camisa de color Blanco, pantalón Jean de color azul a quien identifique como: GAMMARIELLO RIQUEL GIUSEPPE titular de la cedula de identidad numero V-9.806.313, Natural de Punto Fijo, de 45 años de edad, Venezolano, Profesion Comerciante, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento 25/03/75, hijo de Catardo Gammariello (Muerto) y Elita Riquel (Viva), a quienes les indique que serian trasladados al Centro de Coordinación Policial Carirubana y de esta manera los mismos se negaron acompañarnos en la unidad patrullera formando una alteración de orden Publico y empujando a mi persona para intentar escapar del lugar, por lo que indique al OFICIAL ARMANDO GONZÁLEZ que procediera con la detención del primer ciudadano para introducirlo a la unidad patrullera el mismo se resistió al arresto por lo que ordene al OFICIAL MICHAEL HERNÁNDEZ que colaborara en la neutralización del mismo, de esta manera la ciudadanía arremetió en contra de la comisión policial y uno de los mismo forcejeo con el OFICIAL MICHAEL HERNÁNDEZ tratando de liberar al aprehendido resultando el oficial lesionado en el hecho, por lo ordene al OFICIAL TORRES procediera en apoyo de MICHAEL HERNÁNDEZ y ARMANDO GONZÁLEZ logrando introducir al mismo en la unidad patrullera siglas P-021, de la misma manera ordene al OFICIAL JEFE RONY SMITH que procediera con la neutralización del segundo y este se resistió por lo que le preste la colaboración para neutralizarlo e introducirlo en la unidad patrullera siglas P-021, en este momento una ciudadana que vestía un jean capri de color negro y una franelilla de color verde y sobre esta una blusa de chiffon con flores azules, la mismo arremetió contra la unidad patrullera y contra comisión policial intentando liberal a los Detenidos por lo que ordene al OFICIAL GONZÁLEZ ARMANDO que detuviera la misma y introducirla dentro de la unidad Patrullera P—021, dicha ciudadana fue identificada como: GAMMARIELLO RIQUEL DORA ROSA, titular de la cedula de identidad numero V-11.763.950, Natural de Punto Fijo, de 41 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltera, Fecha de Nacimiento 02/10/72, hija de Catardo Gammariello (Muerto) y Elita Riquel (Viva), , posterior le indique al OFICIAL RONNY TORRES que colectara las evidencias respectivas que se encontraban en la parte exterior del container De color naranja cuales describo de la Siguiente manera: (01) CANDADO DE SEGURIDAD COMÚNMENTE LLAMADO ANTISIZAYA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR BRONCE, CON UN CILINDRO DE COLOR DE COLOR CROMADO CORROÍDO POR EL OXIDO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE LATERAL QUE SE PUEDE LEER SECURITY. TRES (03) TANQUE DE AGUA DE POCETA DE COLOR BLANCO ELABORADO EN MATERIAL DE PORCELANA. UN (01) LAVAMANOS DE COLOR BLANCO ELABORADO EN MATERIAL DE PORCELANA. De esta manera los Tres (03) detenidos y las evidencias fueron trasladados Centro de Coordinación Policial Carirubana donde le ordene al OFICIAL LUIS VELÁSQUEZ que procediera amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal para que efectuara la inspección corporal a los ciudadanos no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico, Igualmente le ordene a la oficial Sotelo Rebeca que efectuara la inspección corporal de la ciudadana no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posterior efectué llamada al 171 Falcón para comunicarme con el Sistema Integrado Policial (SIIPOL),donde fui atendido por el OFICIAL JAIRO NOGUERA, de Policarirubana, quien me indico que dichos ciudadanos no presentan registro en dicho sistema, posteriormente le informe que a partir de ese momento quedaría detenido por uno de los Delitos Tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano, luego procedí a imponerlo de sus derechos Constitucionales amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL YORVIL MARÍN, de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidos, seguidamente procedí a trasladar al OFICIAL MICHAEL HERNÁNDEZ al Ambulatorio Punto Fijo donde fue atendido en el Área de emergencia por la doctora Keila A Galviz L. qiien le diagnostico Síndrome de compresión Radicular Cervical, de igual manera procedí a trasladar a la ciudadana GAMMARIELLO RIQUEL DORA ROSA hasta el hospital Doctor Rafael calles sierra, donde fue atendida por la galeno de guardia doctora medico cirujano de nombre PACHANO ROGER quien le indicó realizarle estudios de hematología completa y Uroanálisis completo, de igual manera le envió tratamiento medico, y el mismo se negó a dar el informe medico del detenido, acto seguido procedí a retornar con la ciudadana detenida hasta nuestra sede Policial, asimismo le informe. a mis jefes naturales sobre el procedimiento realizando quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso, posterior efectué llamada telefónica al ciudadano abogado ADRIÁN VILLALOBOS de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo donde le forme sobre el procedimiento practicado, donde me informa que continúe con las actuaciones de rigor, los ciudadanos aprehendidos lo colocara a la orden de su despacho fiscal de igual forma trasladara a los detenidos hasta el C.I.C.P.C Punto Fijo para la respectiva reseña legal y la evidencia física para su experticia técnica.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con el Registro de Cadena de Custodia la cual corre inserta al folio 38 de la presente causa, mediante la cual los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la incautación de los objetos en el procedimiento mediante la cual resultaron aprehendidos los precitados imputados de autos, así como la Experticia de Reconocimiento Legal a los referidos objetos la cual riela al folio 45 del presente asunto.-

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.


Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos imputados GIUSEPPE GAMMARIELLO RIQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.806.313, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1968, comerciante, soltero, residenciado en la Calle Garces, Casa N° 13-102, Sector Centro Punto Fijo Estado Falcón, Hijo ELITA RIQUEL y de CATALDO GAMMARIELLO, y FRANCESCO VINCENZO GAMMARIELLO RIQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.810, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1975, Comerciante, Casado, residenciado en la Calle Garcés, Casa N° 13-102, Sector Centro Punto Fijo Estado Falcón, Hijo ELITA RIQUEL y de CATALDO GAMMARIELLO por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 9° del Código Penal venezolano. Asimismo se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem, en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de cuatro (4) MESES y le impone a los procesados de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del sector el Centro de Municipio Carirubana del Estado Falcón, Por lo cual deberán presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 5 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba de los ciudadanos antes mencionados el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Se fija la fecha 26 DE SEPTIEMBRE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entrega de carta de finalización del trabajo Comunitario realizado por el ciudadano, para luego celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al primer aparte del artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal. SEXTO: En relación a la Ciudadana: DORA ROSA GAMMARIELLO RIQUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.950, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1972, Ingeniero, Casada, residenciada Avenida 08, Maraven, Casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón, Hijo ELITA RIQUEL y de CATALDO GAMMARIELLO. SEPTIMO: se ordena la practica de Reconocimiento Médico Legal a los Ciudadanos DORA GANMARIELLO Y GIUSSEPPE GANMARIELLO. Ofíciese lo conducente. Se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

La Jueza Tercero de Control
Abg. Cecilia Perozo Cumare

El secretario,
Abg. Ramón Loaiza Queipo.