REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005986
ASUNTO : IP11-P-2013-005986
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL ABG. DIANA GAMBOA
ACUSADO: GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN ROSA LAMPE, ABG. LINO GONZALEZ Y ABG. TRINO MOLERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano acusado GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 9.581.152, de 47 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 24-05-66, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Lampe y Carmen Ruiz, residenciado en la calle Arismendi, casa No. 194, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 24 de Abril de 2014, siendo las 11:57 minutos de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio oral y pública en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo en funciones de Juicio en la Sala Nº 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN ANA LOPEZ y la Secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. DIANA GAMBOA, la Defensora Privada, ABG. CARMEN ROSA LAMPE, ABG. LINO GONZALEZ Y ABG. TRINO MOLERO, el acusado GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ y los familiares de la victima MANZANO PAZ LEYBNIS AMADO, SANCHEZ DIAZ ZULLI JOSEFINA Y MANZANO SANCHEZ LEYBNIS AMADOR. Así mismo se deja constancia que no ha comparecido expertos ni testigos promovido para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ, a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA, POR LO QUE RENUNCIA AL LAPSO DE APELACIÓN PARA QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: ABG. TRINO MOLERO “solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente, sea publicada la decisión en el menor tiempo posible, y sea remitido el asunto al Tribunal de ejecución, para que pueda optar por el beneficio que le corresponde, asimismo solicitamos copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ, lo condena a cumplir la pena de de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.581.152, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-05-66, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARCO LAMPE y CARMEN RUIZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado calle Arismendi, casa 194 Punto Fijo del Estado Falcón, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Una vez firme el fallo se ordena la remisión de la decisión a la dirección de antecedentes penales. TERCERO No se condena costas al acusado de acuerdo al principio de gratuidad de la Justicia Venezolana. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 01/04/2030, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se mantiene la Medida de Privación. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación y oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria. Siendo las 12:26 de la tarde, se da por concluido el acto, es todo. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito pulgares.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia Preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ (…) admitió su participación y responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito por los delitos por los cuales fue acusado, nos da una pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES de prisión, según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hecho, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado que la pena impuesta al acusado de autos por los delitos que se le imputan mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se Decide.-.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal (reformado) que rige esta materia CONDENA al ciudadano: GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.581.152, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-05-66, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARCO LAMPE y CARMEN RUIZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado calle Arismendi, casa 194 Punto Fijo del Estado Falcón, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que recae en su contra, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 Ibidem. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 01-04-2030, sin perjuicio del cómputo que establezca el respectivo tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE. QUINTO. Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, DIARÍCESE Y REGISTRASE, LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO