REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de junio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO No. IP21-R-2013-000136.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALMANDO RAMÓN TRÓMPIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.472.950, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.148.354.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), inscrita ante el extinto Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas CAROLINA CADENA CONTRERAS, CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, INDIRA ANAIS DELGADO RIVERO e ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.753, 28.969 101.929 y 68.641.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Ejercida por Incumplimiento de Providencia Administrativa.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación de fecha 18 de diciembre de 2013 y ratificado mediante diligencia escrita de fecha 14 de enero de 2014, interpuesto por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TRÓMPIZ, asistido por el abogado Ramón Segundo Ruíz Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.354, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional Ejercida por el Incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 146-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador; el asunto contentivo del mencionado Recurso de Apelación fue recibido en este despacho el 10 de abril de 2014 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TRÓMPIZ, asistido por el abogado Ramón Segundo Ruíz Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.354, vista la negativa la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa No. 146-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de su apoderada judicial expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Que desde el día 28 de mayo de 2007, el accionante venía presentando sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., desempeñándose en el cargo de Promotor Comunitario adscrito a la Superintendencia de Participación Comunitaria.
Que vista que la mencionada empresa en forma unilateral, decide dejar de cancelarme los importes correspondientes por pago de salarios, así como el pago de cesta ticket, presentó por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la mencionada Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, una reclamación por Salarios y Pago de Cesta Ticket, cuyo acto de contestación se realiza el 17 de junio de 2009, y cuya acta corre inserta en el folio ciento quince (115) del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Como usted podrá apreciar ciudadana juez, en dicha acta se deja constancia de la exposición de la representación de HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., en la cual, dicha representante ante los reclamos presentados por mi, lo que señala es que supuestamente mi persona, no ha recibido su salario por estar incurso en un a de las causales de Despido Justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por este motivo cursa por ante la mencionada Inspectoría autorización para despedir al trabajador. Motivo por el cual, visto la situación y despido presentado, se agota la instancia administrativa sin conciliación alguna, ordenándose el cierre y posterior archivo del expediente.
Que por lo motivos antes expuestos, es que mi persona, inicia por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en la ley, a objeto que la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., demuestre que obtuvo autorización previa por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción para proceder al despido alegado de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (L. O. T.), a los efectos de solicitar el reenganche y mis labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, con fundamento en lo prescrito en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la inamovilidad laboral de la cual estoy investido de conformidad con el decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha de mi despido injustificado.
Que a pesar de lo dicho por la representación de la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., en el acto de contestación de la Reclamación presentada por mi persona, por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Mencionada Inspectoría del Trabajo, en referencia a la supuesta autorización para despedirme, durante el procedimiento generador del acto impugnado, esta representante nunca presentó la autorización para despedirme y mucho menos alguna constancia de que efectivamente hubiera iniciado dicho procedimiento.
Es por ello, que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 146-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, de dicha Providencia fue puesta en conocimiento la empresa reclamada en fecha 09 de noviembre, mediante notificación especial realizada a tales efectos por un funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo. En fecha 18 de noviembre de 2009, día fijado para que tuviera lugar el pago voluntario de salarios caídos. La empresa compareció y por lo tanto no acató la providencia violentando el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 01 de diciembre de 2012, se procedió nuevamente a visitar a la empresa reclamada a los efectos de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, mediante inspección especial realizada a tales efectos por la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría del Trabajo. En esta oportunidad la empresa no acato la providencia violentando el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 29 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, nuevamente mediante Providencia Administrativa No. 066-2013, declara con lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros de la referida Inspectoría del Trabajo e impone a HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sobre dicha Providencia fue puesta en conocimiento la empresa reclamada en fecha 19 de agosto de 2013, mediante notificación especial realizada a tales efectos por un funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo. En fecha 21 de agosto de 2013, día fijado para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de sanción impuesta. La empresa en esta oportunidad tampoco acató la providencia mencionada.
Que esta conducta rebelde y contumaz de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., atenta contra el estado de derecho y me viola derechos constitucionales.
Que la actitud fraudulenta y dolosa demostrada por la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., en contra de mi persona, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del estado de tal derecho y a la estabilidad laboral, pues afecta directamente mi posibilidad de desarrollarme integralmente como persona capaz y útil para el trabajo, provocando igualmente graves repercusiones en mi bienestar económico y el de mi familia, puesto que mis labores dentro de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., eran la principal fuente de ingresos para manutención de mi familia.
Que el despido injustificado del que fui objeto, constituye un claro ejemplo de la situación de violación de derechos constitucionales que estoy planteando. Además, al vulnerar el derecho a la estabilidad laboral consagrado en la legislación venezolana, se estaría afectando en grave medida la seguridad jurídica que el Estado debe garantizar a todos y cada uno de los ciudadanos, por cuanto con su irrita conducta, HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., viola no solo los artículos 88, 89 y 93 constitucionales, sino que igualmente incurre en la violación de los artículos 91, 92 y 131 ejusdem, referidos a la violación del derecho al salario, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir las leyes respectivamente.
Que ante el agotamiento del procedimiento administrativo legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la continuación de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar que si procede la acción de amparo constitucional, más aún cuando a pesar de la diligencias practicadas por el interesado en solicitar la actuación de la administración, no alcance el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido del que fue objeto; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y lo que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Se evidencia en tanto en el caso concreto, que ante la desobediencia patronal de acatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante y aplicada la sanción se lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TRÓMPIZ”.
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Admisible el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ, en contra de la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.). En consecuencia, se ordenó la notificación de la empresa presuntamente agraviante, de la Fiscalía General de República, de la Defensoría del Pueblo y del Procurador General de la República.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional presidida por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, la cual fue suspendida en virtud de que fue admitida la prueba de informe promovida por la parte querellada HIDROFALCÓN, C. A., por lo que se ordenó oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo a los fines de que remitiera la información requerida por el Tribunal.
Ahora bien, observa esta Alzada que durante la Audiencia Constitucional, la abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., consignó escrito contentivo de los alegatos embozados en forma oral en la misma, mediante la cual alegó expresamente lo que parcialmente se transcribe:
Pretende el accionante en Amparo que mi representada “proceda a dar cumplimiento al mandamiento de Providencia Administrativa, dictada en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de mi mandante.
Ante lo planteado me permito significar al Despacho que en fecha 07/05/2010 fue interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Abogado DEILIN MATA, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) referente a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contentiva en el expediente signado con el número 020-2009-01-00714, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos interpuesta en contra de mi mandante por el Ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.472.950 y domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, cuya ejecución se pretende, el cual cursa por ente el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, contenido en el Expediente signado con el N° IP21-N-2010-00075 de la nomenclatura utilizada por el referido tribunal, cuya copia corre inserta a las actas que conforman el presente expediente.
En el referido expediente, En fecha 27/02/2013 fue dictada sentencia declarándose SIN LUGAR el recurso interpuesto., No obstante mi representada en fecha 25/03/2013 APELA DE MANERA ANTICIPADA (alicuo modo) de la decisión proferida, por lo que la misma no se encuentra definitivamente firme, toda vez que no ha habido pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, razón por la cual se hace perentorio invocar en esta audiencia la PREJUDICIALIDAD, establecida en el ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo que la resolución del Recurso de Anulación interpuesto tiene que ser necesariamente previa, debe anteceder a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, por constitución aquella en requisito previo para la procedencia de ésta”.
En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TRÓMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.472.950, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.354, contra la Providencia Administrativa No. 146-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente 020-2009-01-00714, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, contra la empresa HIDRÓLOGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCÓN). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido ene le artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Luego, contra dicha decisión, en fecha 18 de diciembre de 2013 y nuevamente en fecha 14 de enero de 2014, la parte la parte querellante interpuso recurso ordinario de apelación de manera anticipada, el cual da lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se expresa en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 09 de enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, afín por la materia y único en todo el Estado Falcón, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.
II.2) DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE.
Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 18 de diciembre de 2013, ratificada el 14 de enero de 2014, la cual fue recibida en esta Segunda Instancia en fecha 10/04/14, intentada por la parte querellante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., por la violación de derechos constitucionales laborales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la parte querellante en su escrito de apelación indica expresamente lo siguiente:
“Apelo la sentencia dictada por este Tribunal en continuación de la Audiencia Constitucional, ya que la misma, violenta el Principio de Ejecutoriedad, del cual goza la Providencia Administrativa No. 146-2009, de fecha 26 de Noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual está referido a la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos por si misma, los actos administrativos dictados por ella.
Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración, así como la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo. Del mismo modo esta sentencia violenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Gilberto Antonio Marín contra Seguridad y Vigilancia Megatron, C.A., y en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana MiIdred Josefina Urdaneta contra Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU)…
De igual forma esta sentencia en forma indirecta, suspende los efectos de la HIDRÓLOGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., es preciso destacar que la providencia administrativa No. 146-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, sin estar facultado para ello y mucho menos sin verificarse los requisitos del Periculum in mora, la determinación del fomus boni iuris, así como los demás requisitos establecidos por la Jurisprudencia Nacional, tomando con ellos competencia de la Jurisdicción Contenciosa administrativa que es a quien le corresponde pronunciarse, sobre la suspensión de efectos de dicho acto administrativo”.
Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que la Providencia Administrativa No. 146-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la cual se ordenó a la empresa empleadora el reenganche del trabajador, ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ, no se encuentra definitivamente firme, es decir, porque no tiene carácter de cosa juzgada, pues a su juicio, visto que cursa todavía un recurso de apelación ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, en contra de la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la nulidad de esa Providencia Administrativa, considera el A Quo que la misma no está firme y por tanto, no es admisible la pretensión del accionante a través del amparo constitucional.
Ahora bien, de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que efectivamente contra el Acto Administrativo No. 146-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, la parte querellada intentó Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 2013, tal y como se evidencia de la copia certificada de ese expediente que corre en los autos del folio 108 al 113 de la Pieza I de este asunto. También se evidencia que en contra de esa decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la parte querellada en este asunto (demandante de nulidad en aquél caso), interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue escuchado por ese Despacho Judicial y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se evidencia de la información suministrada mediante oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual obra inserto al folio 75 de la Pieza II de este asunto, sin que exista hasta la presente fecha resultado alguno de la mencionada apelación en los autos que integran esta causa.
No obstante, llama poderosamente la atención de este Tribunal Superior del Trabajo, que no se evidencia de forma alguna de las actas procesales, que hayan sido suspendidos o enervados provisionalmente en sede judicial (mucho menos a través de sentencia definitiva), los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional del querellante, por lo que a juicio de esta Alzada, el mencionado Acto Administrativo se encuentra absolutamente dotado de su carácter ejecutivo y ejecutorio, el cual deriva de la presunción de legalidad que lo ampara, razón por la que en principio, se encuentra provisto de fuerza obligatoria y debe cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión, la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, por cuanto, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 765, de fecha 28 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelin Marrero, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Al respecto, esta Sala en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”. (Subrayado este Tribunal Superior Laboral).
Así las cosas, en el caso bajo estudio se constata, que efectivamente la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por el órgano administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, solicitando igualmente medida cautelar a los fines de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado. No obstante, este Tribunal observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en fecha 27 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado y en relación con la medida cautelar solicitada, consideró que era innecesario realizar pronunciamiento al respecto, en virtud de haberse dictado en ese acto la sentencia sobre el fondo del asunto. En consecuencia, siendo que no se evidencia de forma alguna que hasta la presente fecha los efectos del acto administrativo No. 146-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009, hayan sido suspendidos y dado el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos; este Sentenciador se aparta de la decisión del Tribunal A Quo que declaró la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo constitucional por considerar que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme y que por tanto no tiene carácter de cosa juzgada. Muy por el contrario, a juicio de esta Alzada, como antes se dijo, el mencionado acto administrativo se encuentra dotado de pleno valor y por tanto, del carácter ejecutivo y ejecutorio con el cual nació, como acertadamente lo denuncia la parte querellante en su escrito de apelación, lo que obliga a este Tribunal Superior del Trabajo a declarar en la parte dispositiva de este fallo, con lugar su apelación. Y así se decide.
II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, a pesar de la decisión precedente conforme a la cual, esta Alzada declaró con lugar la apelación de la parte querellante por no estar de acuerdo con los motivos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, para declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, sin embargo, considera quien suscribe que dicho amparo constitucional debe ser declarado igualmente inadmisible, pero no con base en los argumentos expuestos por el Tribunal A Quo, sino por la razones y motivos que a continuación se explican:
Es necesario precisar, que el querellante de autos, ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ activó el mecanismo extraordinario y restringido del Amparo Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 278 de la Pieza I del Expediente) y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, declaró admitida la demanda en fecha 03 de octubre de 2013 (folios del 02 al 08 de la Pieza II del Expediente), declarando finalmente la Inadmisibilidad Sobrevenida a través de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva del 09 de enero de 2014, la cual obra inserta del folio 90 al 117 de este asunto. Por cierto cabe destacar, que el objeto que persigue la presente Acción de Amparo Constitucional es obligar a la Sociedad Mercantil HIDRÓLOGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), a cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 06 de noviembre de 2009, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante, con el fin de que cese la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.
Ahora bien, al respecto conviene destacar en primer lugar, que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones o hacer cesar violaciones o amenazas que cuentan con mecanismos ordinarios para tal fin, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de ejecución no han sido utilizadas o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, es el caso que en la Sentencia Interlocutoria que admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa, puede observarse como el Juez A Quo ponderó los hechos denunciados por el querellante y que constituyen el fundamento de su pretensión protectora judicial. También consideró el Tribunal de Primera Instancia la naturaleza laboral de tales derechos y del instrumento que los declara (la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos), la existencia de la inamovilidad laboral que ampara al trabajador querellante y hasta la competencia del Tribunal para conocer y decidir el asunto, todo lo cual hizo de forma acertada. Sin embargo, no advierte el Juzgador de Primera Instancia que la Acción de Amparo Constitucional ejercida, se está presentando en fecha 30 de septiembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo expedito, eficaz y ejecutivo que permite a las Inspectorías del Trabajo del país, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
En este orden de ideas, los artículos 508 (único aparte), 509 (encabezamiento y numerales 1, 4 y 9) y el artículo 512, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012, disponen lo siguiente:
Titularidad de las Inspectorías del Trabajo.
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Inspector o Inspectora de Ejecución.
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Tal y como puede apreciarse de las normas transcritas, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo de toda la nación tienen la facultad y el ineludible deber de hacer cumplir sus propias decisiones, especialmente las Providencias Administrativas que ordenan la restitución de los derechos laborales del trabajador, verbigracia una orden de reenganche y pago de salarios caídos como la que obra en los autos. Y es precisamente éste uno de los cambios más significativos y más conocidos del nuevo texto normativo sustantivo laboral, la ampliación de las facultades coercitivas y coactivas de las Inspectorías del Trabajo, de modo que puedan efectivamente ejecutar sus actos administrativos, más allá de la simple imposición de multas (a veces irrisorias), ante el incumplimiento o la contumacia del empleador, que era el único mecanismo de ejecución con el cual contaban bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
De modo que desde el 07 de mayo de 2012, no es admisible el Amparo Constitucional dirigido a obligar a un empleador a cumplir una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador o de una trabajadora, dado que la “incapacidad” de las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus propias decisiones desapareció y con ello desapareció igualmente el sustento fáctico y jurídico que justificaba la intervención judicial por vía de Amparo Constitucional para ejecutar tales decisiones emanadas de la Administración en materia laboral. Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir, un extracto de la Sentencia del 30 de abril de 2013, Expediente 12-0674, emanada de forma unánime de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual resulta coherente con las consideraciones precedentes, en los siguientes términos:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Cabe advertir que el pronunciamiento precedente se dictó en el marco de una Acción de Amparo Constitucional contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior del Trabajo, la cual confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que había declarado inadmisible el Amparo Constitucional intentado por un trabajador, con el objeto de hacer cumplir el reenganche ordenado por una Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa. Ahora bien, en dicho caso el mencionado Amparo Constitucional se intentó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando las Inspectorías del Trabajo no contaban con las facultades ejecutivas y ejecutorias que hoy tienen, por lo que la Sala Constitucional revocó las dos decisiones, es decir, la decisión de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad del Amparo Constitucional y la decisión del Juzgado Superior que la confirmó. Sin embargo, con el objeto de sentar las bases que faciliten la correcta interpretación y aplicación de las nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias que disponen las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012 y muy especialmente, de establecer inequívocamente cuando procede la admisibilidad o la inadmisibilidad del Amparo Constitucional que pretende la ejecución efectiva de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Sala Constitucional coloca el acento en la fecha cuando se ha intentado o se pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional, disponiendo el criterio antes señalado conforme al cual, la Acción de Amparo Constitucional intentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a partir del 07 de mayo de 2012, es inadmisible.
Resulta oportuno destacar que tal sentencia resulta coherente no sólo con las nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias que disponen las Inspectorías del Trabajo y con el carácter extraordinario y restringido del Amparo Constitucional como recurso procesal, sino también con el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 8°. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte querellante, ésta contaba con un mecanismo administrativo idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos y esta vía es, en palabras textuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.
Asimismo, debe destacarse que no consta en las actas procesales, que la parte accionante haya ejercido el indicado medio procesal administrativo para lograr el restablecimiento de su constitucional derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, los cuales denuncia como lesionados por su empleador, la Sociedad Mercantil HIDRÓLOGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.). Es decir, lo que consta en las actas procesales es que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, agotó las limitadas facultades coactivas que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo para hacer cumplir la Providencia Administrativa No.146-2009, de fecha 29 de noviembre de 2009 (impuso una multa por desacato a la querellada), sin embargo, cuando el querellante intentó esta Acción de Amparo Constitucional el 30 de septiembre de 2013, e inclusive, cuando se dictó la Providencia Administrativa No. 066-2013, mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción (29/07/13), ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con ella, se encontraba plenamente facultada la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro para ejecutar su propio acto administrativo. No obstante, no obra en las actas procesales elemento alguno que demuestre que el mencionado órgano administrativo laboral (la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro), haya ejercido sus nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias para hacer valer los derechos constitucionales que declaró en su propia Providencia Administrativa. También se desconoce, en caso de haberse ejercido tales facultades, cuál es el estado en que se encuentra el respectivo procedimiento administrativo y en caso contrario, las razones de la omisión de su ejercicio. No obstante, indistintamente de haberse ejercido u omitido el mencionado procedimiento administrativo para ejecutar la Providencia Administrativa de marras por parte del querellante de autos, a los efectos de esta Acción de Amparo Constitucional la consecuencia es la misma, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, quien suscribe considera útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre los aspectos señalados. Así por ejemplo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).
Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional había referido la posibilidad de utilizar la Acción de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el procedimiento administrativo o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).
De acuerdo con el criterio que precede, observa quien aquí decide que la parte querellante en Amparo Constitucional, tampoco demostró (ni siquiera alegó), que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, es el Amparo Constitucional, máxime cuando “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de igual forma expedito, específico y eficaz. En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el Amparo Constitucional no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas constitucionales, pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías administrativas y judiciales existentes en contra de la violación de preceptos constitucionales como los denunciados en este caso, ya que, tal y como ha sido harto explicado, se desnaturalizaría la institución del Amparo Constitucional, así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en la Ley. Y así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta. Y así se decide.
Finalmente, con el objeto de brindar mayor inteligencia a la presente decisión y muy especialmente, con el fin de allanar posibles dudas que puedan surgir con ocasión de la ejecución de la Providencia Administrativa No. 146-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, resulta útil y oportuno transcribir y comentar el alcance del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando hay dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Es evidente que la norma transcrita trata el tema de la aplicación temporal de la ley y en este sentido, es igualmente evidente que prohíbe de manera expresa su aplicación retroactiva (salvo las excepciones específicas en materia penal), pero también que exige de la misma forma expresa, su aplicación inmediata cuando se trata de normas de procedimiento. Y es muy importante esta diferencia conceptual, ya que la mayor parte de las veces sólo se asocia esta norma con la idea de la irretroactividad de la ley, cuando realmente también plantea la aplicación inmediata de la ley de procedimiento. Al respecto resulta sumamente elocuente y explícita, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García, publicada en fecha 05 de mayo de 2004, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“Del precepto antes transcrito [se refiere al artículo 24 constitucional], se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, del estudio pormenorizado del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominado “Procedimiento para Atender Reclamos de Trabajadores y Trabajadoras” y más específicamente aún, del artículo 425 del mismo texto legal, denominado “Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos”, especialmente en sus numerales 3, 5 y 6, se desprende sin lugar a dudas que se trata de normas de procedimiento, pues respectivamente disponen la forma de proceder de la autoridad administrativa del trabajo competente, ante reclamos laborales presentados por trabajadores y trabajadoras o ante situaciones donde resulte procedente el reenganche o la restitución de los derechos del trabajador o la trabajadora. Tan cierta es esta afirmación, es decir, tan cierto es que ambas normas son de procedimiento, que inclusive en sus respectivas denominaciones así se reconoce de forma expresa e inequívoca.
Luego, tales normas, por tratarse de dispositivos legales de procedimiento, son de aplicación inmediata al entrar en vigencia la ley que las contiene o para decirlo en palabras de Paul Roubier, una vez vigente la ley que las contiene, éstas son aplicables “a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. De tal modo que, es exigible la aplicación de las normas referidas y muy especialmente, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez que dicho cuerpo normativo entró en vigencia, vale decir, a partir del 07 de mayo de 2012 y siendo que en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2013 e inclusive, se dictó la Providencia Administrativa No. 066-2013, mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción en fecha 29 de julio de 2013, cuando ya estaba vigente la mencionada Ley Laboral, desde luego que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su ejecución debió llevarse a cabo conforme a la norma indicada (artículo 425 LOTTT) y no conforme a las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como erradamente se hizo, ya que la disposición constitucional comentada establece expresa e inequívocamente, que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”. Y así se declara.
Luego, vistas las consideraciones precedentes, igualmente se ordena remitir una copia debidamente certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, toda vez que la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que se pretende, no corresponde hacerse en sede judicial, sino en sede administrativa, dadas las facultades ejecutivas y ejecutorias que disponen actualmente y desde el 07 de mayo de 2012 las Inspectorías del Trabajo del país, conforme se evidencia en los artículos 508 y siguientes, así como en el artículo 425, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, facultades que aún no han sido agotadas (ni siquiera iniciadas), en el presente asunto. Debe reiterarse que la omisión de ejercer el procedimiento administrativo ordinario que dispone la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hace INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional, el cual no persigue otra cosa sino, la ejecución de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del querellante. Ahora bien, conforme ha quedado sobradamente demostrado, la ejecución de dicho acto administrativo corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, toda vez que dicho órgano administrativo del trabajo tiene la facultad y el deber de ejecutar sus propios actos administrativos, especialmente aquellos que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos emanados desde la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como es el caso específico de la Providencia Administrativa No. 146-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009, la cual, aún no ha podido materializarse en la esfera de los derechos subjetivos del querellante de autos. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante.
TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), por la presunta violación de los derechos constitucionales laborales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a cumplir la Providencia Administrativa No. 146-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.
CUARTO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2013, que declaró admisible el presente amparo constitucional.
QUINTO: Se CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido de fecha 09 de enero de 2014 que declaró inadmisible este amparo constitucional y se MODIFICA la parte motiva de esa decisión, en los términos y alcance establecidos en esta sentencia.
SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que repose como causa inactiva.
SÉPTIMO: REMÍTASE una copia debidamente certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
NOVENO: NOTIFÍQUESE a las partes, a la Procuraduría General de la República y a la representación del Ministerio Público.
DÉCIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de junio de 2014 a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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