REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de junio de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000072.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO, identificada con la cédula de identidad No. V-14.075.225, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DIEGO LARA COLMENARES, PEDRO LARA y AMADO RAFAEL ZAVALA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.154.433, 28.750 y 9.292.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DE PUNTO FIJO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual declaró Desistido el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo No. 79-01-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera con sede en Punto Fijo.

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Amado Rafael Zavala Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, ciudadana ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que conoció del Recurso de Nulidad, contra del Acto Administrativo de efectos Particulares, No. 79-01-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando, DESISTIDO el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo No. 79-01-2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera con de Punto Fijo, intentado por la ciudadana ANA JOSEFINA CHACÓN PEROZO, debidamente asistida por el abogado Diego Lara Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.433, por lo que la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación, contra esa decisión en fecha 25 de noviembre de 2014, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. J3J-CJLPF-2014-631, de fecha 20 de mayo de 2014. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 11 de junio de 2014 y en esa misma fecha le dio entrada al presente asunto.

II) MOTIVA:

Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 11 de junio de 2014, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 94 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 27 de junio de 2014, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 27 de junio de 2014, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Amado Rafael Zavala Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, ciudadana ANA JOSEFINA MEDINA PEROZO, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que conoció del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo No. 79-01-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de junio de 2014, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.