REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2011-000081
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2010-000333
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURRENTE: MONICA DEL CARMEN OSTEICOCHEA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.141.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE: NOEL GIOVANNY SANCHEZ, ARGENIS MARTINEZ y PEDRO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.746, 28.943 y 37.639.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la ciudadana MONICA DEL CARMEN OSTEICOCHEA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.141, asistida por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639; contra la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2011, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que declaró EL DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACION DEL PROCESO, en la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por la hoy recurrente.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 15 de abril de 2013, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la misma, para el día 06 de noviembre del año 2013, oportunidad en la cual se suspendió la audiencia para evacuar prueba de informes, y luego se reanudó la audiencia de apelación con fecha 28 de mayo de 2014, oportunidad que se dictó el dispositivo del fallo y se indicó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Iniciada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 06 de noviembre del año 2013, la ciudadana MONICA OSTEICOCHEA QUINTERO, asistida por los abogados PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639 y 28.943, quienes justificaron los motivos de la inasistencia de la actora a la audiencia preliminar fijada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, indicando que motivado al embarazo, se vio obligada a acudir a la emergencia del Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro, Dr. Raúl González Castro, ubicado en la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana; en este sentido, el tribunal a los fines de verificar la verdad de los hechos, ordenó oficiar a dicho centro de atención médica. Recibida la resulta de la prueba de informes, en la audiencia de fecha 28 de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio lectura a las resultas a los efectos que las partes tuvieran el control de la misma, siendo que el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, no impugnó en forma alguna el informe recibido. Terminada las intervenciones, se levantó el acta de la audiencia oral de apelación, se procedió a dictar el dispositivo del fallo según lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dejó constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

El tribunal, a los fines del conocimiento del recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso dictada por el antes citado TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante, en la oportunidad del anuncio e instalación de la audiencia preliminar.

Cabe destacar que, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró el desistimiento y la terminación del proceso, esta alzada va a limitar su análisis a la verificación de la existencia de motivos justificados o razones que justifiquen la incomparecencia de la parte recurrente por causas de caso fortuito, fuerza mayor o de aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables, imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

La parte recurrente, ciudadana MONICA DEL CARMEN OSTEICOCHEA QUINTERO, trajo a las actas procesales como manera de justificar su incomparecencia a la aludida audiencia preliminar, la constancia médica que riela al folio 30 del expediente, emitida por el Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro, Dr. Raúl González Castro, la cual fue objetada durante la audiencia de apelación por la demandada. Ante tal situación y en la búsqueda de la verdad, esta alzada resolvió oficiar al referido Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro Dr. Raúl González Castro, para que por medio de la prueba de informes, indicara a este tribuna: 1.- Si en fecha 31 de mayo de 2011, a las 08:00 a. m., asistió a Consulta en ese centro de diagnóstico la ciudadana MONICA DEL CARMEN OSTEICOCHEA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 13.028.141. 2.- En caso de ser positivo, manifieste cual fue el diagnóstico presentado por la mencionada ciudadana. 3.- Indique nombre y apellido y demás datos del médico tratante. 4.- Verifique en sus archivos si consta informe médico o en su defecto algún historial que evidencie los síntomas que presentaba, remitiendo copias de los documentos respectivos. Las resultas de la prueba solicitada fueron recibidas mediante oficio de fecha 06 de mayo de 2014 y agregadas al expediente. Luego en la continuación de la a ciencia de apelación realizada el día miércoles 28 de mayo de 2014, se dio lectura a las resultas de la prueba de informe recibida, a los efectos que las partes tuvieran el control de la misma, la cual al no ser impugnada goza de todo su valor probatorio. En dicha prueba se confirma la asistencia de la parte actora ciudadana MONICA DEL CARMEN OSTEICOCHEA QUINTERO, al centro médico asistencial el día 31 de mayo del año 2011, a las 08,00 de la mañana, presentando hemorroides externas, lo cual concuerda con la constancia que riela al folio 30 del expediente, que es apreciado por esta alzada en su mérito probatorio; así mismo, la concomitancia de la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar fijada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, lo cual justifica el motivo de su incomparecencia a la aludida audiencia preliminar.

Ante escenarios similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha dejado asentado:
“Ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza…”

Del criterio jurisprudencia que antecede, se observa que la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede ser flexibilizando, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, es decir, toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida el cumplimiento de la obligación, sin que pueda resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, sea inevitable o no subsanable por el obligado, situación que debe probar el recurrente, en el entendido que no siendo imputable a su actuación o conducta, le imposibilitó comparecer a la audiencia preliminar, tal como fue demostrado en el caso bajo decisión.
Por manera que, habiendo quedado justificada la causa de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
Considera esta Alzada que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión, no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONICA DEL CARMEN OSTEICOCHEA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.141, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2011, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 31 de mayo del año 2011, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena REMITIR el expediente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 05 de junio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL