REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 09 de junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000036.

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por la Abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, actuando como apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos ERWIS RAMON PEROZO, RICARDO OSTOS y OTROS, contra las sociedades mercantiles ABC CONSTRUCCIONES, C. A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A., HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN), CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE y como Tercero Interviniente, SEGUROS BANVALOR, S. A. TERCERO: Se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA por las razones que se explican en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. QUINTO: Se ORDENA REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo”. En el Juicio que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ, RICARDO OSTOS SANGUINO, PASTOR GAUNA GARCÍA, MIGUEL JESÚS GONZÁLEZ ALVARADO, CARLOS JESÚS AMAYA y CLEITE JOSÉ LÓPEZ QUINTERO contra las Sociedades Mercantiles ABC CONSTRUCCIONES, C. A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A., HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN), CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE y como Tercero Interviniente, SEGUROS BANVALOR, S. A., este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 17 de julio de 2013, se dictó decisión, ordenándose la notificación de las partes y siendo que la parte demandada en el presente asunto es la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordena librar notificación mediante el oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la decisión a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No. 513-2013, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordandose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para que practique la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió exposición del alguacil ZORAIDA GONZÁLEZ, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte codemandada Sociedad Mercantil ABC CONSTRUCCIONES, C. A., siendo recibida dicha notificación por su apoderado judicial abogado Rubén Villavicencio.

En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió exposición del alguacil KAREN STAMPONE mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE MEDANOS FALCONIANOS, C. A., (HIDROFALCÓN), la cual fue recibida por la ciudadana Dailing Graterol, identificada con la cédula de identidad No. V-17.102.335, quien funge como Analista de Atención al Suscriptor en la mencionada empresa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 18 de julio de 2013, mediante Oficio No. T11-SME-2013-3097, proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante el cual remite a este Despacho la comisión que fuera librada a los fines de que se practicara la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de la sentencia proferida agregándose las resultas al presente expediente.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió exposición del alguacil ZORAIDA GONZÁLEZ, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a los demandantes, siendo recibida dicha notificación por su apoderado judicial abogado Argenis Martínez.

En fecha 25 de septiembre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 18 de julio de 2013, mediante Oficio No. J4J-CJLPF-2013-854, proveniente del Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual devuelven boletas de notificación sin practicar por cuanto le fue imposible al alguacil encargado de materializar las mismas.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se ordenó nuevamente notificación al codemandada SEGURO BANVALOR, C. A., librándose oficio No. 735-2013, acordandose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, para que practique la notificación de la empresa antes mencionada. Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2013, se ordenó nuevamente notificación al codemandada Sociedad Mercantil ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, acordandose el correo especial solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que entregara la comisión librada al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 29 de abril de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante Oficio No. 4373/2014, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual remiten a este Despacho la comisión que fuera librada a los fines de que se practicara la notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., o JUNTA LIQUIDADORA DE SEGURO BANVALOR, C. A.

En fecha 30 de abril de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante Oficio No. J5J-CJLPF-2014-477, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual remiten a este Despacho la comisión que fuera librada a los fines de que se practicara la notificación de la Sociedad Mercantil ACEROTRACTO DE OCCIDENTE.

En fecha 02 de mayo de 2014, se libró certificación por la secretaria, para que comience a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia luego de transcurridos los treinta (30) días que se otorgan de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, luego de vencido el lapso de suspensión a que se contrae el artículo 97 Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en fecha 01 de junio de 2014, comenzó a correr el lapso de cinco (05) días, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, por lo que se deja constancia que luego de vencido el mismo, transcurrieron los siguientes días de despacho: Correspondientes al mes de Junio del presente año; Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05 y Viernes 06.

Asimismo, se deja constancia que la Abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, actuando como apoderada Judicial de la parte demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN), anuncio Recurso de Casación en fecha 09 de mayo de 2014, el cual fue extemporáneo por anticipado.

Ahora bien, observa esta Alzada que esa misma abogada, en fecha 06 de junio de 2014, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual ratifica el anuncio del recurso de casación, por lo que se deja constancia, que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Y así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda al inició el presente asunto, así como en la reforma de demanda presentada en fecha 31 de mayo de 2000, tenía una cuantía de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.898.118,24), lo cual en moneda actual equivale a BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 18.898,12). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue reformada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 31 de mayo de 2000, era la cantidad de BOLÍVARES ONCE SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.600,00), lo cual en moneda actual equivale a BOLIVARES ONCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.11,60), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.957, de fecha 20 de mayo de 2000, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.800,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 31 de mayo de 2000, fecha ésta en que se reformó la demanda, BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.898.118,24), la cual en moneda actual equivale a BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 18.898,12), una cantidad inferior a la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es decir, una cantidad inferior a BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.800,00), resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN), INADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto no supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.