REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000067

PARTE RECURRENTE: Ciudadano AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 15.236.609, quien actúa en su propio nombre e interés, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 103.204, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Sector El Paraíso, Casa No 3, la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONTETIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2014, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, en el Expediente Nº 020-2014-01-00061.

I
ANTECEDENTES.

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 05 de junio de 2014, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por el ciudadano abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, identificado con la cédula de identidad No 15.236.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204, contra el auto de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el Expediente No 020-2014-01-00061, mediante en la cual niega su admisión y así mismo declara inadmisible la denuncia interpuesta por el referido Profesional del Derecho, por considerar que no consta en autos uno de los elementos fundamentales para determinar, si se esta en presencia de una relación laboral. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el Número IP21-N-2014-000067, por lo que a continuación se procede a sustanciar el mismo de la siguiente manera.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y muy especial la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de lo posible la estructura del proceso laboral venezolano.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha 28 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el Expediente No 020-2014-01-00061.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de Junio de 2010, No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Juicio del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de junio de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra los actos administrativos, dictados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer y sustanciar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto. Y Así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 28 de enero del 2014, y la fecha de la interposición del presente Recurso de Nulidad, en fecha 05 de junio de 2014, por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, han transcurrido 127 días continuos desde la fecha de la emisión del acto administrativo y la interposición de el recurso de Nulidad, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción, aunque no este anexadas las notificaciones, por cuanto entre la emisión del acto administrativo y la interposición del mismo esta dentro lapso que establece la ley de 180 días continuos de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, ahora bien, en el presente caso el recurso de nulidad no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 15.236.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 103.204, contra el acto administrativo de fecha de fecha 28 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el Expediente No 020-2014-01-00061, mediante la cual niega su admisión, y declara inadmisible la presente denuncia, por considerarse que no consta en auto, uno de los elementos fundamentales para determinar la presencia de una relación laboral. Y Así se decide.

III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 103.204, contra acto administrativo de efectos particulares, de fecha 28 de enero de 2014, emitido por la Inspectora del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el Expediente No 020-2014-01-00061, mediante la cual niega su admisión y así mismo declara inadmisible la denuncia interpuesta por el ciudadano Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, contra la entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del expediente que conforma los antecedentes de la solicitud y acto administrativo de fecha 28 de Enero del 2014, interpuesta por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, identificado con la cédula de identidad No 15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 103.204, contra de la entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON en el Expediente No 020-2014-01-00061, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en el caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, en su carácter de tercero interesado, en la siguiente dirección: Calle Briceño entre Calle Falcón y Calle Zamora, la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, así como también al ciudadano Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, a quien se le remitirá copia certificada del escrito de nulidad y del auto de admisión a fin de resguardar la igualdad procesal. Se ordena Librar las respectivas boletas de notificaciones y oficios indicados, con sus respectivas copias del expediente, para lo cual la parte recurrente es decir, el Abogado Amilcar Antequera Lugo, identificado en las actas, deberá consignar las copias fotostáticas simples que anteriormente se indican, para su posterior certificación y entrega a la Coordinación de Alguaciles de este Circuito Laboral, para que procedan a la practica de las respectivas notificaciones aquí ordenadas. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado, una vez, que la parte recurrente provea las copias simples indicadas en auto.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 10 de junio de 2014, a la hora de las Diez y Ocho minutos antes meridiem (10:08 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEN DELMORAL