REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2014-000012

PARTE ACCIONANTE: ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, domiciliado en la calle Iturbe con variante Falcón Zulia, sector Las Huertas viejas, Granja Paso Real en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada, JACQUELINE MORILLO DE VILLA venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.493.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I) ANTECEDENTES:


Visto la Solicitud interpuesta en fecha 18 de junio de 2014, presentada por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, asistido por la abogada, JACQUELINE MORILLO DE VILLA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.493, contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, por negarse a cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa No 095-2011, de fecha 30-06-2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Igualmente se deja constancia que es en esta fecha en que procede a pronunciarse este operador de justicia del referido Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto en fecha 23 de junio del 2014, no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, por estarse celebrando un año más del día del Abogado Venezolano, por lo que este tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera:

I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en el libelo por la parte accionante:

“Ciudadano Juez, en fecha 11 de Enero de 2011, solicite ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón el inicio del Procedimiento del Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, donde laboraba como INSPECTOR DE SEGURIDAD Y PREVENCION (VIGILANTE). Es el caso, que dicha solicitud fue presentada en virtud de que el día miércoles 15 de Diciembre de 2010 recibí comunicación firmada por el Ingeniero Rafael Pineda Piña en al cual me comunica que decidió prescindir de mis servicios a partir de esa misma fecha, es decir que fui despedido sin que existiera una causa que lo justifique. Dicho despido se produjo contrario el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad laboral vigente en ese entonces el cual ampara. El salario devengado para el momento de efectuarse el despido injustificado era UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARE (Bs. 1430,00) mas una incidencia mensual fija y continúa de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00). Por otra parte es importante señalar que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Es de resaltar que NO HE RECIBIDO SALARIO ALGUNO DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010.

En fecha 30 de junio de 2001 la Inspectoria del trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana emitió Providencia Administrativa N° 095-2011, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos… y ordeno al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” “reenganchar al ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ antes identificado, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venia desempeñándolo. Asimismo se le ordena a la parte accionada a pagar los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido, a saber en fecha 15-12-2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 del Decreto N° 8202, con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica del trabajo publicado en Gaceta Oficial 6024 de fecha 06-05-2011”.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante los actos de ejecución voluntaria celebrada en la sede de la Inspectoria del Trabajo y luego en la ejecución voluntaria celebrada en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO pero el patrono pretendiendo burlar mis derechos constitucionales y legales se ha negado rotundamente a cumplir el mandato contenido en la Providencia Administrativa. Luego de esta negativa expresa y tajante que configura DESACATO DEL PATRONO se inicio el Procedimiento Administrativo de Sanción en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO según lo preceptuado en el articulo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, hasta la presente fecha mi patrón continuo en desacato.
Es importante informar a este Tribunal que fue presentado en fecha 08 de octubre de 2013 fue presentada acción de amparo similar a la presente acción de Amparo Constitucional similar a la presente acción ( Expediente Nº IP21-0-2013-000021) , la cual fue declarada desistida debido a mi incomparecencia a la audiencia Constitucional y dicha decisión quedo definitivamente firme en fecha 02 de mayo de mayo de 2014, por lo tanto el lapso de prescripción para presentar la presente acción de amparo fue interrumpido oportunamente…” .


De los fundamentos Constitucionales de presente caso. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 131.

1.2) DE LA COMPETENCIA


De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional, en Sentencia No 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES, en la cual se estableció:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo Así se declara.(…)”(…).

Asimismo esta sala, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 ( caso : Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..”

II) MOTIVA


Una vez recibida en fecha 18 de junio de 2014, la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede Constitucional, observa por Notoriedad Judicial, los Amparos Constitucionales en los Asuntos Nº IP21-O-2013-000021, IP21-O-2014-000005, observándose de forma idéntica, a la solicitud que realizara nuevamente la parte querellante, sobre este hecho en particular, resulta oportuno destacar su valor procesal, ya que el conocimiento que del mencionado hecho tiene este Tribunal, se produjo con ocasión exclusiva del ejercicio de su actividad jurisdiccional, del cual puede hacer uso conforme a la institución jurídica de la “Notoriedad Judicial”, ya que sobre este tema, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, define con razonamientos que comparte este sentenciador, lo qué es la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

“La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos…”. (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, hecha esta oportuna aclaratoria sobre la “notoriedad judicial”, a esta tribunal le consta que fue interpuesto Amparo Constitucional, por ante este mismo Tribunal, en dos oportunidades, siendo el querellante y el querellado las misma partes y con la misma pretensión, con el mismo motivo que es el desacato a la Providencia Administrativa No 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

Por lo que resulta útil y oportuno realizar algunas consideraciones al respecto, en relación al asunto IP21-O-2013-000021, el cual se declaro: Desistido y terminado el procedimiento que tenia incoado el ciudadano: Héctor Ramón Ramírez Pérez, contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, procedimiento de Amparo Constitucional que reposa en el archivo temporal de la sede de archivo de este Circuito Judicial Laboral, por haber sido declarado definitivamente firme. Y un segundo procedimiento de Amparo Constitucional recibido en fecha 19 de febrero de 2014; al cual se le asigno como nomenclatura IP21-O-2014-000005, y que fue citado anteriormente, siendo el querellante el mismo ciudadano Héctor Ramón Ramírez, contra el mismo querellado Instituto universitario de Tecnología Alonso Gamero, y que este Tribunal que actuó en sede Constitucional declaro inadmisible, por cuanto hasta la fecha de la interposición del recurso, no se hallaba terminado el primer Amparo constitucional, es decir el asunto IP21-O-2013-000021, dicha decisión fue en fecha 24 de febrero de 2014, sobre el cual fue ejercido recurso de apelación, y hasta la presente fecha este Tribunal no ha tenido resultas del Tribunal de Alzada, sobre la procedencia del referido recurso.

Además se observa que dicho Amparo Constitucional, a parte de haber sido coincidencialmente conocido por este mismo tribunal los tres procedimientos de amparos constitucionales, cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si embargo a través de la Notoriedad Judicial, como se indico anteriormente se encuentra incursa en unas de causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem.

Y siendo que una de las causas de inadmisibilidad a la establecida en el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra derecho o la garantía constitucionales no se inmediata y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho Constitucionales constituyan una evidente situación irreparable , no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Se entenderá que son irreparables que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o a las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales Ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionario
6)Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte suprema de Justicia,
7) En caso de suspensión de derechos y garantías Constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


Es por lo que este sentenciador al observar que dicho Amparo Constitucional, fue interpuesto por tercera oportunidad, teniendo el agraviado, las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, es por lo que en el presente caso, opero la causa de inadmisibilidad, prevista en el numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que consta ante el Tribunal de alzada un recurso de apelación ejercido por la parte querellante, que hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido resultas del mismo. Es por lo que esta acción de Amparo Constitucional. Resulta inadmisible. Y así se decide.

Igualmente considera útil y oportuno este Tribunal indicar que una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, este sentenciador apegado al artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 765 del 28 de junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“El Principio de Legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ahora bien, en el caso concreto del Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece de manera expresa la facultad del Inspector del Trabajo para hacer cumplir sus propios actos administrativos que ordenan el reenganche o la restitución de derechos de algún trabajador o trabajadora, es por lo que en el presente caso, el procedimiento administrativo de ejecución del reenganche del querellante HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, resulta aplicable conforme a las atribuciones que le otorga la Ley (numerales 3, 5 y 6 del artículo 425 de la LOTTT), por lo que su actuación no sólo está ajustada a derecho, sino que adicionalmente satisface la exigencia del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón, este Tribunal acogiéndose a las normas antes mencionadas y a las decisiones de la Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos, son actos que deben ser ejecutados por la Administración Publica, y no por otro poder, así como la ha establecido la Sala Político Administrativo, es que consigue este operador de justicia una segunda causal para declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO. (IUTAG). Y así se decide.

III.) DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo, el cual fue incoado por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, asistida por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 34.493, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, veinticinco (25) días mes de junio dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA VIVAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veinticinco (25) de febrero de 2014. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA VIVAS.