REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Seis (06) de Junio de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-N-2013-000009
RESOLUCION Nº PJ0042014000022

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.516.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 30 de Septiembre de 2002, la cual riela en el Expediente Administrativo 146-2001 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) en contra del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ.
-I-
ANTECEDENTES
El fecha 22 de Octubre de 2002 el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ, asistido por el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.516, presenta Recurso de Nulidad de acto administrativo con solicitud de suspensión de efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón de fecha 30 de Septiembre de 2002, la cual riela en el Expediente Administrativo 146-2001 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) en contra del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ, por lo que el 31 de Octubre de 2002 es admitida por ese Despacho ordenando la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Empero, el 06 de Diciembre de 2002 ese Juzgado, mediante sentencia, declina la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso de anulación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 07 de Abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y el día 09 de Abril de 2003, se dio cuenta a la referida Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En fecha 15 de Mayo de 2003, previo abocamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó fallo mediante el cual se declaró competente para conocer el Recurso de Nulidad incoado, Admite el recurso, considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del presente expediente, una vez cumplidas las notificaciones respectivas, al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

El 16 de Julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. No obstante, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de Enero de 2004 y en atención a la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, el 01 de Septiembre de 2004 se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 08 de Junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2005, mediante la cual delimita la competencia para conocer judicialmente de las impugnaciones que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo y siendo que la presenta causa enmarca en el referido supuesto considera necesaria la revisión de la competencia para conocer la presente controversia judicial remitiendo el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 06 de Julio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente, y el 28 de Julio de 2005, la Corte, revisada las actas procesales que conforman el expediente, dicta fallo mediante el cual se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo que ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente ordena la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de la competencia por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, ordenando la notificación de las partes.

El 20 de Junio del presente año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en fecha 20 de Febrero de 2013, fue reconstituido ese órgano jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En tal sentido de la revisión de las actas procesales, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, la cual expone que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales ordenando en consecuencia remitir el expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines que la causa continué su curso de ley.

Así las cosas, en fecha 17 de Julio de 2013, este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio, previa distribución de la causa, le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ, asistido por el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 30 de Septiembre de 2002, cuya competencia correspondió a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en Sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarada la admisibilidad del presente recurso el día veintidós (22) de Julio de 2013, se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa, por medio de exhorto, y al Procurador General de la República, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de Julio de 2013, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de medida preventiva pretendida por la parte recurrente de la presente nulidad.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas conforme a la Sentencia de Admisión, este Juzgado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libra Cartel de Emplazamiento en los términos y a los efectos previstos en la ley.

Una vez que constó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; quedando pautada para el día ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014).

En fecha 08 de abril de 2014, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LÓPEZ asistido por el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 50.516. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO-DEL ESTADO FALCÓN, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. JOSE JAVIER MARIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.071.

En el desarrollo de la Audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos de forma oral, manifestando la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo constituida por providencia administrativa Nº 146-2001, de fecha 30 de septiembre de 2002 así como los efectos que produce la misma por cuanto presenta violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo procedió a la consignación de sus alegatos y medios probatorios, los cuales el Tribunal ordenó agregar. De seguidas el tribunal cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien manifestó que escuchados los alegatos se reserva el derecho a realizar sus conclusiones de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de Abril de 2014, siendo su oportunidad procesal, fueron admitidas por este Tribunal, una vez verificada su legalidad, pertinencia y conducencia, indicando además que por la naturaleza del medio promovido no dio lugar a la apertura del lapso de evacuación razón por la cual el procedimiento continua su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, los cuales fueron presentados tanto por la parte recurrente ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.392 como por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:

“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa Nº 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia Nº 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. Así se establece.

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
• Que en fecha 11 de Octubre de 2001, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el desarrollo del Ministerio de Educación (IPASME) para el cual desde la fecha 02 de enero de 1991 presta sus servicios con el cargo de mensajero, introdujo ante la inspectoría del trabajo una solicitud de calificación de despido consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, fundamentando su petición en el artículo 102 literal (i) alegando que en mayo de 2001 le entregaron los informes epidemiológicos correspondientes a los afiliados del IPASME para ser llevados al servicio de sanidad y asistencia social de la ciudad de punto fijo (Silos Paraguana) pero que los mismos no llegaron a esa institución acusándolo de la situación.
• Que el 18 de Octubre de 2001 fue citado en el correspondiente procedimiento, presentando su contestación indicando que nunca le fueron entregados los exámenes solicitando la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil sobre los instrumentos fundamentales de la acción la empresa mencionó un oficio que enviara Silos Paraguana donde le informaban la irregularidad y no fue consignado en su oportunidad.
• Que formuló impugnación al instrumento carta poder que consignara la Abogada LILIAN VIOLETA AVILA MEDINA actuando con el carácter de apoderada judicial del IPASME pero que la Inspectora no valoró esa impugnación.
• Que promovió sus respectivas pruebas y llegado el momento para decidir el órgano administrativo se pronuncia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, no ajustándose a derecho en lo que se refiere a como deben analizarse los testigos presentados por las partes no existiendo una justa motivación.

PARTE RECURRIDA: La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar los medios probatorios admitidos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
INSTRUMENTALES
• Providencia Administrativa consignada en su forma en original en este expediente constante de seis (06) folios útiles; así como también copia certificada de todo el expediente donde se ventilo el procedimiento administrativo. Esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Contestación de procedimiento Administrativo de fecha 07 de Noviembre del año 2001, que corre a los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) del expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Pruebas que promoviera en el procedimiento administrativo que fueron evacuadas en ese procedimiento administrativo. Esta juzgadora le otorga valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Escrito de impugnación que riela al folio cincuenta y nueve (59). Esta juzgadora le otorga valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Acta de ratificación de contenido y firma del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, para la fecha del procedimiento administrativo Director Asistencial del IPASME que corre inserta al folio sesenta y seis (66) del expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Acta de declaración de testigo del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, Director Asistencial para la fecha del procedimiento administrativo que riela al folio setenta y nueve (79) del expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Acta de testigo de fecha 21 de noviembre de 2001 del testigo promovido por la parte accionante GOLFRIDO BALNCO que riela al folio setenta y seis (76) del expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Acta de testigo de fecha 21 de noviembre de 2001 que riela al folio setenta y ocho (78) de la declaración del ciudadano Carlos Rodríguez. Esta juzgadora le otorga valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Acta de inspección de fecha 16 de noviembre de 2001 que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Escrito contentivo de conclusiones de fecha 28 de febrero de 2002 que riela a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99). Esta juzgadora le otorga valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-V-
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
Riela a las actas procesales informe presentado por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Inpreabogado Nº 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual presentando una serie de argumentos, en conclusión señaló: “se solicita a ese Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.392, asistido por el Abogado GUSTAVO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.516 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de septiembre de 2002 en el expediente Nº 146- 01-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) en contra del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ.

En tal sentido precisa, quien juzga, que siendo que riela en las actas procesales providencia administrativa objeto de la solicitud de nulidad, este tribunal pasara a su análisis a fin de verificar la procedencia o no del acto solicitado, ello basado en un estudio detallado del expediente administrativo que reposa en las actas procesales y que constituyen las pruebas promovidas en el presente procedimiento.

• En fecha 11 de Octubre de 2001 se consigna por ante la Inspectoría Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón escrito de solicitud de calificación de despido interpuesta por el INSTITUTO DE REVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en contra del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.392 la cual es admitida el 18 de Octubre de ese mismo año, y en esa misma fecha se notifica al ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ a fin de que conteste el procedimiento.
• El 22 de Octubre de 2001 fecha fijada para el acto de contestación se dejó constancia de la asistencia de la parte solicitante y de la comparecencia del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ y vista las posiciones de las partes se insta a la conciliación y se fija un nuevo acto para que se efectué el acto previsto.
• El 07 de Noviembre de 2001 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en el cual se dejó constancia de la asistencia de la parte solicitante y del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ aperturándose el lapso de pruebas.
• En Fecha 09 de Noviembre de 2001 la parte accionante promueve como prueba el mérito favorable, acta en original levantada el 12 de Septiembre de 2001 suscrita por el Director Asistencial del Ipasme y la Directora Médico Ocupacional dejando constancia, según indican, que el 12 de Septiembre de 2001 el Director encontró un sobre en la oficina de mantenimiento enviado por esa institución al Departamento de Epidemiología de la Unidad Sanitaria de Punto Fijo el cual se le había entregado al trabajador CASTRO LORENZO, para que en razón de sus funciones lo llevara a la unidad sanitaria de punto fijo; Oficio de fecha 11 de Septiembre de 2001 emanado de la Gobernación del Estado Falcón Secretaria de Salud Silos Paraguana donde se le comunica el retraso en la presentación de los informes de las enfermedades y vacunas aplicadas a la unidad sanitaria desde el mes de mayo de 2001, siendo de importancia para el servicio del estado Falcón; original de relación de gastos por pasajes entregados al ciudadano LORENZO CASTRO por concepto de traslado a la unidad sanitaria de Punto Fijo Dirección de epidemiología de Punto Fijo Estado Falcón mediante el cual en su renglón 7 de fecha 23 de mayo de 2001 se evidencia que le fueron entregados los viáticos para ir a Sanidad; ratificación de las documentales antes señaladas a través de los ciudadanos MARITZA CARRASQUERO, CARLOS RODRIGUEZ, NOHELI MEDINA Y FABIOLA GUZMAN, titulares de la cédula de identidad Nº 4.791.848, 1.932.326, 7.573.732, 10.612.508; asimismo promovió como testigos a los ciudadanos YOLIMAR COLINA, GOLFRIDO BLANCO, WILLIAM PEÑA, HECTOR COLINA, CARLOS RODRIGUEZ, NOHELI MEDINA, MARITZA CARRASQUERO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.989.161, 5.584.506, 7.485.257, 11.769.412, 1.932.326, 7.573.732, 4.791.848.
• El 13 de noviembre el ciudadano LORENZO CASTRO asistido por el abogado GUSTAVO NAVARRETE promovió el merito favorable de los autos; como testigos promovió a los ciudadanos EDITH GARCIA, ANNIS GARCIA, BERMAN SOSTO, MARIA FLORES, titulares de la cédula de identidad Nº 17.135.107, 15.592.478, 10.974.701, 9.340.135; inspección judicial en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) en la dirección asistencial y oficina administrativa así como las posiciones juradas del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Director asistencial del IPASME.
• El 15 de noviembre de 2001 la Inspectora del Trabajo se pronuncia admitiendo las pruebas promovidas por las partes fijando la oportunidad para la evacuación de cada una de ellas.
• En fecha 20 de Noviembre de 2001 el ciudadano LORENZO CASTRO asistido por el Abogado GUSTAVO NAVARRETE tacho a los testigos promovidos por la accionante ciudadanos YOLIMAR COLINA, GOLFRIDO BLANCO, WILLIAM PEÑA, HECTOR COLINA, CARLOS RODRIGUEZ, NOHELI MEDINA y MARITZA CARRASQUERO.
• El 19 de Mayo de 2011 evacuadas las pruebas, presentados los informes y vista las actuaciones del procedimiento administrativo la Inspectora del Trabajo dicta Providencia Administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) en contra del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ.
• Contra la Providencia Administrativa antes referida la parte accionada ejerce Recurso de Nulidad fundamentando sus alegatos en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, según aduce, la providencia en estudio no se ajusta a derecho en lo que se refiere a como deben analizarse los testigos presentados por las partes no existiendo una justa motivación.

Así las cosas, se hace oportuno traer a colación, en razón de los fundamentos alegados por el recurrente, las bases que regulan las instituciones del derecho a la defensa, el debido proceso y la motivación de los actos.

Destaca así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El debido proceso es así una institución importantísima dentro del derecho moderno, ya que contiene las garantías necesarias para el derecho procesal. Se trata de un derecho fundamental reconocido en la mayoría de constituciones modernas y que tiene implícito el principio del derecho a la defensa.
Ahora bien, para que se configure la violación al debido proceso o al derecho a la defensa es indispensable que se materialice el supuesto de hecho que pueda subsumirse en la norma y activar la consecuencia jurídica al caso concreto, por lo que no toda apreciación al juzgar, a criterio de parte errada, constituye una violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo necesario además indicar de manera expresa cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de septiembre de de 2001, señaló:
Ha sostenido la Sala que no todo error de juzgamiento viene a constituir una violación constitucional y en atención a ello, se observa que en el caso en examen, el error alegado por el accionante en la interpretación que hizo el tribunal al no considerar lo relativo a la carga de la prueba y su apreciación, no constituye ninguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no se le ha impedido ninguna actuación, además de señalar de manera general y sin mayores detalles que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida, por todo lo cual, a juicio de esta Sala, no existen indicios de ninguna violación constitucional. (Subrayado del Tribunal).

La motivación de los actos por su parte debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Al hilo de lo anterior el requisito de la motivación tiene lugar aun y cuando los fundamentos del sentenciador no sean jurídicamente ciertos o correctos por lo que proceda el vicio de la motivación injusta o inmotivación solo en el supuesto de que exista ausencia absoluta de razones por parte de este en la sentencia.
En ese orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, señaló:
“El requisito formal de la motivación se cumple aun cuando las razones esgrimidas por el sentenciador no sean jurídicamente ciertas o correctas, haciéndose presente solo en el supuesto de que exista ausencia absoluta de fundamentos por parte de este en la sentencia.”

La misma sala en sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora asentó:
“…En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión...”

Al hilo de lo anterior y una vez abordado el alcance de las instituciones anteriores corresponde analizar los fundamentos de derecho alegados por el apoderado judicial de la parte recurrente, en los cuales se baso el presente recurso de nulidad, a los fines de verificar su procedencia o no en derecho.

Expone el recurrente que la providencia administrativa presenta violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto solicitó la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y formuló impugnación al poder de la accionante pero que la inspectora no valoró tal impugnación, que impugnó los documentos presentados por la accionante en su escrito de pruebas y que los testigos de la parte accionante no fueron contestes en sus declaraciones y que la Inspectora le dio todo el valor jurídico. Expone que en el acta de inspección a su juicio posee eficacia probatoria plena y es decisiva, pero que llegado el momento de decidir el órgano administrativo se pronuncia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido no ajustándose a derecho en lo que se refiere a como deben analizarse los testigos presentados por las partes no existiendo una justa motivación.
Pretende así la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa sobre la denuncia de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto su motivación no se ajusta a derecho.

Sumergiéndonos en el fondo de la providencia administrativa, objeto del recurso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa que la misma se ajusta a derecho al expresar en su contenido y de acuerdo a su apreciación las valoraciones de los medios de pruebas aportados al proceso tanto por la parte accionante de la solicitud de calificación de despido como de la parte accionada y recurrente de la presente causa, por lo que aún cuando las documentales no fueron acompañadas al escrito liberal resultó improcedente la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia a la respectiva valoración.

Así mismo se pronuncia como punto previo sobre la impugnación del poder que hace el trabajador en su contestación observando los escritos en donde actuó como primeras oportunidades en el proceso, no impugnando el respectivo poder estableciendo con apoyo en criterios doctrinales y jurisprudenciales que si la parte a quien se opone un poder no lo impugna en su primera oportunidad queda como reconocido, no siendo cierta la aseveración del recurrente que indica que la inspectora no valoró tal impugnación.

De igual forma emite pronunciamiento en relación a la impugnación que hace el trabajador de las documentales considerándola improcedente. En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la accionante la Inspectoría del Trabajo consideró contestes al responder sus interrogatorios sobre la falta grave en que incurrió el trabajador a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en cuanto a la inspección judicial realizada consideró que se practicó conforme a la ley pero no desprendió, según su criterio, ningún elemento probatorio que arroje la convicción en el cumplimiento de las obligaciones desechando en consecuencia su valor.

Así las cosas, la inspectora del trabajo en ejercicio de su potestad administrativa tiene facultad plena, de acuerdo con los principios de la sana crítica y conforme a las bases normativas, doctrinales y jurisprudenciales que regulen la materia, para emitir su respectivo pronunciamiento de ley no siendo causa de nulidad el desacuerdo o juicios de hecho considerados por la parte que resulte desfavorecida con la decisión.

En relación al caso de marras, este Tribunal difiere de lo considerado por la parte recurrente, pues los hechos fácticos que dieron origen al inicio del procedimiento de calificación de despido y el consecuente dictamen de la providencia administrativa, existieron, señalando además el recurrente de manera general y sin mayores detalles que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo, no encuentra situaciones que denoten violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, como equivocadamente lo delata su apoderado judicial. Así se establece.

Por tales razones considera quien aquí decide que en el caso en concreto el funcionario del Trabajo al dictar la providencia administrativa objeto del presente análisis, procedió conforme a derecho, exponiendo los motivos de su decisión, es decir apegado a las normas jurídicas que regulan la materia, declarando improcedente el vicio de la injusta motivación. Así se establece.

Así las cosas y por cuanto existieron hechos suficientes que motivaron el dictamen de la providencia administrativa recurrida, este Tribunal desestima los argumentos presentados. Así se decide.

Fruto de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.392, asistido por el Abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.516, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) contra el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ. SEGUNDO: SE RATIFICA EN TODO Y EN CADA uno los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de Septiembre de 2002., TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de ratificación de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha seis (06) de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO