REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5625
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ DORANTE
DEMANDADOS: WILFREDO RAMÓN CAMPOS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 31 de marzo del año 2014 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.497 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE contra el ciudadano WILFREDO RAMOS CAMPOS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 31 de marzo de 2014, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia, por cuanto emitió opinión al recomendar a la parte demandante, que acudiera a la acción reivindictoria, por considerar que era la vía idónea al conflicto planteado.
La abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“(…) Manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el Ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.185 en contra del ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS.
Se observa que el Abogado asistente de la parte demandante es el Ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.185. Abogado que en múltiples ocasiones y en varias causas ha presentado problemas en éste Tribunal, constituyéndose una obstaculización de la Justicia, produciendo retardo procesales en perjuicio de su propio cliente, por tener una guerra en contra del cargo que ejerzo como Juez, así como interponer recusaciones y diligencias en causas exponiendo improperios y solicitando que mi persona actuando en mi condición de Juez, me INHIBA de las causas donde él aparezca para producir así mi INHIBICIÓN, lo cual se deduce de esa constante conducta inapropiada, el no que querer entender que mi condición de Juez, operadora de Justicia se circunscribe a decidir sobre alegatos probados en autos y que cualquier sentimiento que sienta el Abogado SIERRA DORANTE, no afecta la correcta aplicación de Justicia, mi actuación no es subjetiva, es por ello que la presente INHIBICIÓN se fundamenta conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con Ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual Recoge las causales de INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, constituyen causa de Incompetencia Subjetiva, lo que pudiera comprometer mi condición de Juzgadora al momento de Administrar Justicia, ya que existen motivos racionales para separarme de la presente causa.
Es de observar que en fecha 17 de Octubre de 2011, el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, manifiesta “…Solicito se sirva Inhibirse en todas las causas donde aparezca mi persona…” después de ésta manifestación se hace parte en la causa Nro. 15.095-11, y aunado a otra manifestación “… NO descansaré hasta verla fuera del Poder Judicial…” (Diligencia en la causa Nro. 14.796.).
De lo expuesto, se deduce una marcada ANIMADVERSIÓN del Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, hacia mi persona, lo cual ha quedado en sus manifestaciones tanto escritas como verbales conllevando a ésta Juzgadora a concluir que se produjo el efecto de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…)”
No obstante, en Sentencia emanada de de la Sala de Casación Civil, el Tribunal Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 1.999 (…) Por esta razón prevaleció el interés de garantizar el debido Procedo, facultando al Juez para Inhabilitar al Abogado en el ejercicio de la Profesión, ante ese específico Tribunal, y de una forma, frenar el uso fraudulento del mecanismo procesal de reacusación…”
Así las cosas, procedí a inhabilitarlo por sus continúas con sus provocaciones, es por éstas razones y dado que la Ley me faculta, procedí a declarar INHABILITADO al Abogado OSCAR SIERRA DORANTE para ejercer en éste Tribunal (…)
En consecuencia, por la razón antes expuesta es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa (…)”

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
En otro orden de ideas, se constata del expediente que por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal a quo solicitó a esta Alzada ordenara librar oficio a la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines de la convocatoria de un Juez accidental para que siguiera conociendo de la presente controversia, en virtud de que el Abogado EDUARDO YUGURÍ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, se había inhibido; con respecto a lo solicitado se observa que si bien es cierto el abogado EDUARDO YUGURÍ, con el carácter antes indicado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, la misma fue declarada sin lugar por quien suscribe, mediante sentencia de Nº Sentencia Nº 098-M-20-5-2014, de fecha 20 de mayo de 2014; motivo por el cual se hace inoficiosa tal convocatoria y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por las razones antes expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y se ordena que éste, lo remita al Tribunal de origen, para que siga conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/6/14, a la hora de las diez y media de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 105-J-2-6-2014.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. N° 5625.-

ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL.-