REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4554
RECUSANTE: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.211, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
RECUSADO: ESGARDO JOSÉ BRACHO GUANIPA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones las cuales fueron desglosadas, mediante auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha y formadas en Cuaderno Separado, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE, y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, contra el abogado ESGARDO JOSÉ BRACHO GUANIPA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 8427, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO contra el recusante, alegando que el Juez recusado se encontraba incurso en los ordinales 4, 9, 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
Consta del folio 2 al 5 del expediente que en fecha 12 de junio de 2009, el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, presenta escrito de recusación contra el abogado Esgardo Bracho, fundamentada la misma en las causales Nros. 4, 9, 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez recusado había demostrado parcialidad hacia los abogados AMADO ZAVALA y PEDRO LARA HURTADO, que rayaba en lo abusivo por lo arbitrario de su modo (Ord. 4º), y que esa falta de imparcialidad evidenciaba un interés directo en el pleito (Ord. 9º); que al aperturarle el procedimiento de retasa había emitido opinión sobre lo principal del proceso (Ord. 15º); que la conducta del mismo y la expresiones que utilizaba respecto a su persona, así como las instrucciones a los cuerpos de investigación penales y al Colegio de Abogados, acusándolo de delincuente, evidencia una marcada enemistad hacia su persona (Ord. 18); y que por otra parte el Juez recusado había emitido graves amenazas en contra su contra (Ord. 20º).
Cursa del folio 6 al 12, informe de descargo de fecha 15 de junio de 2013, formulado por el Juez de la causa en contra de la recusación planteada, mediante el cual alega que la labor de un juez no se circunscribe tan solo a la pura ostentación del cargo, sino que además conlleva ciertas responsabilidades que son de obligatorio cumplimiento y que en virtud de que en la presente causa había sucedido un hecho atentatorio contra la majestad de la justicia configurándose un fraude procesal que consistió en la sustracción fraudulenta de un folio que formaba parte del escrito de contestación que se debate en la presente causa, debió, una vez detectado dicha irregularidad y en aras de que la administración de justicia no se viese burlada y a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto el folio 17 del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado FRANCISCO LIMONCHY; decretar válida la actuación reflejada en el Libro Diario del Tribunal, ordenar aperturar el procedimiento de retasa; remitir copias certificadas conducentes al Ministerio Público, a los fines que éste aperturara la respectiva averiguación penal correspondiente; así como hacer del conocimiento de dichos hechos al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados de la Delegación Punto Fijo; que todas estas actuaciones las realizó por cuanto es su deber como funcionario público denunciar cualquier hecho punible; que es falso que haya amenazado verbalmente al abogado recusante; que no a adelantado opinión sobre lo principal del pleito, pues aperturó el procedimiento de retasa, pues así lo había solicitado el abogado recusante; que no tiene un interés directo en el pleito, además de no haber sido nunca abogado apoderado ni de la Sucesión Chay Aouad, ni de los abogados litigantes, motivo por el cual solicita que al Juez que deba resolver la incidencia, la declare inadmisible o en todo caso improcedente.
Riela al folio 14, auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, le da entrada al presente expediente aperturando el lapso a pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 15 al 21, escrito prestando en fecha 2 de julio de 2009, por el abogado Francisco Limonchy, mediante el cual promueve pruebas relativas a la incidencia de recusación.
Riela del folio 22 al 78 del expediente copia certificada de actuaciones cursantes al expediente 8427, contentivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cual constan: 1.- Escrito de demanda presentado por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, actuando en su propio nombre e intereses en contra de los ciudadanos OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, integrantes de la sucesión Chaya Aouad, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimando la misma en la cantidad de setecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 776.000,00) (f. 23—24). 2.- Auto de fecha 3 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la intimación de los demandados (f. 25). 3.- Auto de fecha 4 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de a quo, mediante el cual repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (f. 26-27). 4.- Escrito presentado en fecha 5 de junio de 2009, por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por citado y da contestación a la demanda alegando que no estaba solicitando el derecho a la retasa, sino la continuación en la fase declarativa (f. 29-40). 5.- Escrito presentado por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en el cual nuevamente da contestación a la demanda, ratificando sus alegatos (f. 43—48). 6.- Auto de fecha 9 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal el Juez de la causa deja sin efecto el folio 17 del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, decreta válida la actuación reflejada en el Libro Diario de labores del Tribunal, ordena aperturar el procedimiento de retasa; remite copias certificadas conducentes al Ministerio Público para aperturar la respectiva averiguación penal correspondiente, y oficia al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados de la Delegación Punto Fijo, para que apertura el procedimiento disciplinario en contra del abogado FRANCISCO LIMONCHI por la actuación impropia en la presente causa (f. 49-51). 7.- Oficios de fechas 10 de junio de 2009, librados por el Tribunal de la causa, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Delegación Punto Fijo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, respectivamente (f. 53-54). 8.- Escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, mediante el cual apela del auto de fecha 9 de junio de 2009 (f. 58-59)-. 9.- Recusación presentada por el abogado FRANCISCO LIMONCHY contra el Juez ESGARDO BRACHO (f. 60-63). 10.- Informe de recusación formulado por el Juez recusado, en fecha 15 de junio de 2009 (f. 64-70).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:
III
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, al respecto se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil señala: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 preceptúa: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición …”.
De acuerdo con las normas transcritas, la competencia para resolver la incidencia de recusación de los jueces de tribunales unipersonales, corresponde: a) En primer término, al tribunal de alzada existente en la localidad; b) De no existir la alzada correspondiente, conocerá sobre la incidencia otro tribunal de igual categoría y competencia; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría y competencia, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haberse cumplido con dicha designación, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, el cual se encarga de lo relativo a los jueces y juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.
Por otra parte ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nº AA20-C-2005-000715 contentivo del juicio seguido por la DROGUERIA FÁRMACOS PARAGUANA, C.A. (FAPAGUA) en contra de la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. y otros, lo siguiente:

“El Juzgado de alzada, en su declaratoria de incompetencia funcional, señalo: “…Finalmente, debe observarse que el presente caso plantea una competencia funcional impropia, porque quien debe decidir la incidencia, es un juez (sic) de la misma categoría dentro de la estructura jerarquizada del Poder Judicial, bajo la prisma del principio de la doble instancia. Esta competencia funcional está vinculada a la capacidad del Juez para conocer de determinado caso y hace parte del principio del juez natural, que a su vez, hace parte del debido proceso judicial.” Ahora, esa competencia no se puede confundir con la competencia material, territorial o por la cuantía; simplemente es funcional…”. Por su parte el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en su escrito de solicitud de regulación de competencia, indicó: “…2.- los casos de los Tribunales Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito (sic) con sede en Punto Fijo, éstos dos tribunales han venido conociendo simultáneamente, cuando es recusado el Cuarto (sic) conoce el Segundo (sic), y cuando es recusado el Segundo (sic) conoce el Cuarto (sic), creándose cierta suspicacia por ciertos abogados (sic) quienes han sostenido que en igualdad de condiciones es decir, de recusados o de inhibidos, los jueces (sic) entre si se declaran sin lugar las mismas, dependiendo a quien corresponda conocer de la recusación o la inhibición. Ante tales comentarios se solicitó (sic) al juez Superior en lo Civil, Mercantil (sic), Tránsito y Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con jurisdicción en todo el Estado, que conociera de las inhibiciones o recusaciones de los jueces de Primera Instancia, situación que se venia haciendo desde hacia algún tiempo, donde el tribunal Superior había conocido al declararse competente según sentencia Nº 200 y 199, ambas del 13 de diciembre de 2004, cambiando dicho criterio en la presente causa…(omissis)-…” Para decidir la sala observa: La Sala a los efectos de poder dirimir del asunto sometido a su conocimiento el cual se refiere a una incidencia de recusación, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir dichas incidencias en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido..”. La doctrina procesal con fundamento en el alcance de la norma trasladada, ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un Juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas antes transcritas, la Sala establece que el Juzgado competente para conocer y resolver la recusación planteada en autos, es el Tribunal jerárquicamente superior del que contra el cual obra la recusación y que se encuentra en la misma localidad. Esto significa que, en el sub iudice al haberse cuestionado la competencia subjetiva de los juzgadores de los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el de alzada de la localidad competente para conocer y decidir la recusación planteada lo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por ser este el superior jerárquico de los mencionados Tribunales de Primera Instancia. Así se decide. DECISION: En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, para que conozca y decida la incidencia de recusación propuesta contra el abogado Fredis Ortuñez Avila, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo….”


Ahora bien, se observa que si bien es cierto que la incidencia de recusación propuesta, debió ser resuelta, en primera instancia por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse éste en la misma localidad; esta Alzada, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y de conformidad con el artículo 257 eiusdem que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aunado al hecho de que este Tribunal es alzada del juez inhibido y la causa principal se encuentra en poder de este Juzgado para resolver la apelación formulada en la causa principal y teniendo este Juzgado Superior competencia para resolver las incidencias de recusación de los jueces de tribunales unipersonales de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente recusación, y así se decide.

IV
Decidido lo anterior, se observa que en la presente incidencia, el recusante alega que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ESGARGO BRACHO GUANIPA, incurrió en hechos que comprometen su competencia subjetiva, como lo es que demostró parcialidad hacia los abogados demandantes en la presente causa; que esta parcialidad evidencia un interés directo en el juicio; que emitió opinión sobre lo principal del proceso, al aperturar el procedimiento de retasa; y que al tratarlo como un vulgar delincuente, amenazándolo que lo va a meter preso, acusándolo que había cambiado un folio del expediente, lo cual es falso, y ordenando de manera ligera se le encausara penalmente, así como con procedimientos disciplinarios que pudieran imposibilitarle el ejercicio de su profesión, por lo que el mencionado Juez se encuentra incurso en las causales de recusación Nº 4, 9, 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Juez recusado alegó que no estaba incurso en ninguna de las causales de recusación alegadas por el apoderado judicial de la demandada, pues su actuación estuvo enmarcada dentro de los deberes como funcionario público de denunciar cualquier hecho punible; que no tiene interés directo en la causa, que no emitió opinión sobre lo principal del pleito, por lo que la recusación debe ser declarada inadmisible.
Pruebas promovidas por la parte recusante:
1.- Actas procesales del expediente principal contentiva de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en especial las que van del folio 7 al 29, a los fines de demostrar que presentó escrito ante el Secretario del Tribunal a quo, en nombre de sus representados, mediante el cual se dio por citado, haciendo una breve explicación doctrinal, solicitando se abriera la fase declarativa; que luego consignó escrito de contestación en donde negó la demanda y expresamente solicitó la apertura del incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 9-6-2009, el Tribunal de la causa, aperturó el procedimiento de retasa, sin solicitarlo; y que posteriormente, de manera ofensiva el juez, solicita procedimiento disciplinario en su contra por ante el Colegio de Abogados, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas y a la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- Testimoniales de la ciudadana Claudia Méndez Méndez (prueba no evacuada).
4.- Informes, a fin que se oficie a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que informe si cursa ante la misma un procedimiento penal en su contra, por un supuesto cambio fraudulento de un folio del expediente Nº 9447, y que si dicho procedimiento fue ordenado por el Juez Esgardo Bracho (prueba no evacuada).
5.- Informes, a fin que se oficie al Colegio de Abogados Delegación Paraguaná, para que informe si cursa ante la misma un procedimiento disciplinario en su contra, por un supuesto cambio fraudulento de un folio del expediente Nº 9447, y que si dicho procedimiento fue ordenado por el Juez Esgardo Bracho (prueba no evacuada).
Vistas las anteriores pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, se observa que la presente recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales Nros. 4º, 9º, 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Ahora bien, con respecto a la causal contenida en el ordinal 4º, transcrita anteriormente, no existen a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que la lleven a considerar que el Juez del Tribunal de procedencia, en este caso en particular o algunos de sus familiares, exista interés directo en las resultas del juicio, pues no se constata, tal como se desprende de las actuaciones traídas a los autos, la existencia de algún familiar del juez recusado o de él con las partes intervinientes en el juicio en cuestión que suponga la existencia de un interés directo por su parte al momento de emitir sentencia; igual suerte corren las causales contenidas en los numerales 9º, 20º y 15º, pues el abogado recusante no trajo a los autos, prueba alguna de que haya existido pleito civil entre él o alguno de sus parientes con el recusante; ni que éste lo haya injuriado o amenazado, pues la testimonial de la ciudadana Claudia Méndez no fue evacuada; y con respecto al ordinal 15º, en el sentido que manifestó su opinión sobre el fondo de la misma, considera quien aquí suscribe, que el Juez a quo solo se limitó a aperturar el procedimiento de retasa, sin entrar a decidir en fondo de la controversia; además es carga procesal del recusante demostrar éstas causales, por cuanto el juez recusado negó y contradijo las mismas.
Con relación a la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado recusante, por cuanto el Juez ESGARGO BRACHO GUANIPA, mediante auto de fecha 9 de junio de 2009, ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de que aperturara la respectiva averiguación penal, así como también ofició al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para que se abriera un procedimiento disciplinario en contra de su persona por la presunta actuación impropia al haber sustituido el folio N° 17 del expediente principal en donde solicitaba se aperturara el procedimiento de retasa; el Juez recusado, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el recusante. Con respecto a esta causal invocada, quien aquí decide observa que si bien es cierto de que el hecho de que exista unas denuncias interpuestas por el juez que conoce el asunto, en contra del abogado recusante, ello no constituye causal de recusación para apartar al operador de justicia del conocimiento de la causa; sin embargo, la misma se subsume al criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad del juez recusado al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la recusación propuesta, pero basado en el mencionado criterio jurisprudencial, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OUMAYA AOUAD DE CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE, y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, contra el abogado ESGARDO JOSÉ BRACHO GUANIPA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia de la presente decisión en el Archivo del Despacho. Y por cuanto la causa principal se encuentra en este Tribunal, deberá remitirse la presente incidencia con la causa principal una vez resuelta la apelación. Notifíquese a las partes en la incidencia de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/6/14, a la hora de diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº. 107-J-03-06-14.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 4554.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.