REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5569
PARTE DEMANDANTE: RODAVIAL C.A., sociedad mercantil con domicilio en Morón estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 284-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.443.
PARTE DEMANDADA: ROCAMIX C.A., sociedad mercantil con domicilio en Tucacas, estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el número 25, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.040, y JOSÉ NEPTALÍ BLANCO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.281, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Mónica Canelón Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la Sociedad Mercantil RODOVIAL C.A., contra la empresa apelante.
Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado Estefano Renier Petrascu Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.205.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., con domicilio en Morón estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 284-A.
Alega la parte actora: a) que su representada, es acreedora legitima de dos (2) facturas aceptadas por la sociedad Mercantil ROCAMIX C.A., domiciliada en Tucacas, estado Falcón, por concepto de venta de productos extraídos y distribuidos por su representada, que se hizo entrega de piedra picada Nº 01, piedra bruta y polvillo, la primera signada con el Nº 10535 de fecha de emisión 31 de diciembre de 2008, y fecha de recepción 4 de marzo de 2009, por la cantidad de trescientos once mil doscientos veinticinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 311.225,52) y la segunda signada con el número 10534, de fecha de emisión 31 de diciembre de 2008, y fecha de recepción 4 de marzo de 2009, por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 564.803,12), para un total a pagar de ochocientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 876.028,64); b) que las referidas facturas, fueron presentadas y aceptadas válidamente por la empresa ROCAMIX C.A., en fecha 4 de marzo de 2009, específicamente por la encargada de la oficina, ciudadana Yelitza Josefina Parraga Peña, titular de la cédula de identidad No. 13.333.389, quien las recibió en esa fecha en nombre de ROCAMIX C.A., e indica que las facturas nunca fueron devueltas u objetadas, en virtud de lo cual, las mismas fueron aceptadas por ROCAMIX C.A.; c) que hasta la presente fecha no han sido canceladas por su aceptante, ROCAMIX C.A., pese a las múltiples gestiones realizadas en este sentido, tanto por su persona como por sus apoderados, sin ser posible los referidos pagos, d) que en virtud de no lograr el cobro efectivo de las cantidades adeudadas por la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., hasta la fecha de presentación de la demanda, los montos indicados anteriormente correspondientes a las facturas ya identificadas han generado de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, intereses moratorios por el incumplimiento por parte de la demandada con sus obligaciones, y considerando que las facturas cuyo pago se demanda fueron recibidas en fecha 4 de marzo de 2009, las mismas quedaron aceptadas transcurridos ocho (8) días; que las condiciones de pago de ambas facturas establecen que se debe cancelar en el lapso de 15 días, es decir, que el lapso para el pago, en ambos caso, venció el día 19 de marzo de 2009, motivo por el cual la demandada deberá pagar a su representada la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 355.084,16); e) que el monto a pagar por concepto de intereses vencidos desde el día 20 de marzo 2009 hasta el 17 de julio de 2012, es la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 355.084,16); f) Fundamenta su pretensión en los artículos 147 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil, 644 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.231.112,80), equivalente a trece mil seiscientas setenta y nueve unidades tributarias con tres centésimas (13.679,03 U.T.). Anexos consignados: 1) Copia Certificada de instrumento poder mediante el cual la abogada Mariann Salem en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RODAVIAL C.A., sustituye poder en el abogado Estefano Renier Petrascu (f. 8 al 15); 2) Original de Factura Nº 10535 emitida por la Sociedad Mercantil RODAVIAL C.A, a nombre de la empresa ROCAMIX C.A., por la cantidad de Bs. 311.225.52 (f. 17); 3) Original de Factura Nº 10534 emitida por la Sociedad Mercantil RODAVIAL C.A, a nombre de la empresa ROCAMIX C.A., por la cantidad de Bs. 564,803.12. (f. 18).
En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, le da entrada a la demanda y decreta la Intimación de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Will Ramírez Núñez. (f. 19, I p.).
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2012, el abogado Estefano Renier Petrascu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostatos y emolumentos a los fines del traslado para la citación de la parte demandada. (f. 20, I p.).
En fecha 7 de agosto de 2012, diligenció el alguacil del Juzgado de la causa quien manifestó la imposibilidad en la práctica de citación personal de la parte demandada. (f. 22, I p.).
Riela al folio 33 diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicita la citación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012. (f. 34, I p.).
En fecha 5 de noviembre de 2012, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Estefano Renier Petrascu, y presentó diligencia consignando los carteles de intimación, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012. (f. 37 al 43, I p.).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal de la causa presentó diligencia señalando que fijó el cartel de intimación en el domicilio de la demandada. (f. 44, I p.).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 30 de noviembre de 2012. (f. 45 y 46, I p.).
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial. (f. 49, I p.).
En fecha 13 de febrero de 2013, la defensora judicial ciudadana Krisnhar Rodríguez prestó el debido juramento de ley. (f. 51, I p.).
Corre inserto al folio 52 diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial. (f. 52, I p.).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó la Intimación a la abogada Krisnhar Rodríguez, en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil ROCAMIX, C.A. (f. 53, I p.).
En fecha 30 de abril de 2013, el alguacil de la causa consignó recibo de citación de la defensora judicial. (f. 54 y 55, I p.).
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2013, la defensora judicial consignó una publicación de prensa donde notifica a la empresa demandada de su designación como defensora judicial en la causa, el cual fue agregado mediante auto de fecha 6 de mayo de 2013 (f. 56, I p.).
En fecha 8 de mayo de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Mónica Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.040, actuando en su nombre propio y consignó diligencia solicitando copia de todo el expediente. (f. 59, I p.).
Corre inserto a los folios 60 al 68 diligencia presentada por los ciudadanos Will Ramírez Núñez y Oswaldo Ramírez Núñez en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., y confirieron poder apud acta a los abogados Mónica Canelón y José Neptalí Blanco.
En fecha 8 de mayo de 2013, la defensora judicial ad litem consignó un telegrama donde le notificaba a la demandada de autos su designación como defensora judicial. (f. 69 y 70, I p.).
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la demandada formuló oposición a la intimación. (f. 72 y 73, I p.).
En fecha 27 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil ROCAMIX C.A., consignaron escrito en el cual fundamenta la oposición a la intimación en los siguientes términos: a) que rechazan, niegan y contradicen en toda forma de derecho la demanda incoada contra su patrocinada por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados, como infundado el derecho en que se le fundamenta; b) que rechazan, niegan y contradicen que la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., sea acreedora legítima de dos (2) facturas supuestamente aceptadas por nuestra mandante ROCAMIX C.A., por venta de productos extraídos y distribuidos por RODAVIAL C.A; c) que rechazan, niegan y contradicen que se haya hecho entrega a la entidad mercantil ROCAMIX C.A., de la mercancía denominada Piedra Picada no. 1, Piedra Bruta y Polvillo; d) que rechazan, niegan y contradicen que las facturas cuyo pago se demanda en este juicio correspondan a los datos y conceptos discriminados en el libelo de la demanda; que rechazan, niegan y contradicen que ROCAMIX C.A., adeude a la accionante RODAVIAL C.A., la cantidad de ochocientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 876.028,64), que según consta en las documentales que acompañaron marcadas “B” y “C” al libelo, y que las impugnan en toda forma de derecho; e) que rechazan, niegan y contradicen que las supuestas facturas objeto de esta demanda de cobro judicial hayan sido presentadas y válidamente aceptadas por ROCAMIX C.A., en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, ni en ninguna otra fecha anterior o posterior a la ya señalada, y que específicamente hayan sido recibidas por la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 13.333.389, ni por ninguna otra persona que obligue a empresa ROCAMIX C.A., ni ajena a ella; f) que rechazan, niegan y contradicen que esas facturas aparentemente adeudadas por ROCAMIX C.A., puedan considerarse aceptadas, al no haber sido devueltas en el plazo que indica el artículo 147 del Código de Comercio, ya que nunca fueron presentadas ni aceptadas por ROCAMIX C.A., por lo mal pudiera objetarse o devolverse lo que no ha sido recibido; g) que rechazan, niegan y contradicen que ROCAMIX C.A., adeude a RODAVIAL C.A., los montos indicados en las facturas descritas anteriormente y que esa cantidad haya generado intereses moratorios por el supuesto incumplimiento de su representada; h) que rechazan, niegan y contradicen que las facturas cuyo cobro se demanda hayan sido recibidas por su patrocinada en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, i) que rechazan, niegan y contradicen que el lapso para el pago haya sido de quince días y que el mismo venciera el diecinueve (19) de marzo de 2009, por lo que ROCAMIX C.A., nada adeuda a RODAVIAL C.A., por concepto de intereses vencidos desde el día veinte (20) de marzo de 2009 hasta el diecisiete (17) de julio de 2012, por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 355.084,16), discriminados en el libelo; j) que rechazan, niegan y contradicen que ROCAMIX C.A., deba pagar intereses vencidos, por ninguna otra concepto, ni por cualquier otro lapso, porque su patrocinada nada adeuda a la demandante, k) que rechazan, niegan y contradicen en toda forma de derecho que su representada deba convenir en pagar o en su defecto ser condenada por el Tribunal en las cantidades pretendidas en el libelo de la demanda de ochocientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 876.028,64), por un supuesto capital adeudado; el monto de trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 355.084,16), correspondiente supuestamente a intereses legales calculados al uno por ciento (1%) anual; las costas y costos del presente juicio y que deba indexarse cantidad alguna en la sentencia definitiva (f. 78 al 84, I p.).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada en fecha 8 de mayo de 2013, y las presentadas en fecha 27 de mayo de 2013. (f. 103, I p.).
En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (f. 106 al 303, I p.).
En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (folios 304 al 324, I p.).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó abrir segunda pieza del expediente. (f. 325, I p.).
Riela del folio 2 al 5 de la II pieza, escrito de fecha 28 de junio de 2013, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual impugnan las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y desconocimiento de firmas.
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2013, el Tribunal de la causa negó en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, la admisión del Capitulo I, del particular segundo del Capitulo III, y en la parte 2 del Capitulo IV, se negó la admisión del testigo Joe Ramírez; y se admitieron las demás pruebas promovidas salvo su apreciación o no en la definitiva. Igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 20 y 21, II p.).
En fecha 4 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo YELITZA JOSEFINA PARRAGA. (f. 24, II p.).
En fecha 8 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de reconocimiento en su contenido y firma de facturas por parte de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA. (f. 26, II p.).
Corre inserto a los folios 28 y 29 de la II pieza, escrito de fecha 8 de julio de 2013, presentado por los apoderados judiciales de la demandada mediante el cual plantearon tacha contra la testigo YELITZA JOSEFINA PARRAGA, el cual fue agregado mediante auto de fecha 8 de julio de 2013. (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa se pronuncie sobre la solicitud de fecha 30 de mayo de 2013, y solicitó la prueba de cotejo. (f. 31 y 32, II p.).
En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó librar nuevo oficio al Seniat, librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se tome declaración de la testigo Yelitza Párraga, y declaró que la impugnación de las copias fotostáticas y la prueba de cotejo, son extemporáneas por tardía. (f. 33 y 34, II p.).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la demandada solicitaron se niegue la admisión de la prueba de cotejo por extemporánea así como la solicitud que se libre oficio correspondiente a la prueba de informes al Seniat, el cual fue agregado mediante auto de fecha 22 de julio de 2013. (f. 40 al 42, II p.).
En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se fije nueva oportunidad para que rinda su declaración la testigo Yelitza Parraga. (f. 43, II p.).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, se fijo el acto de declaración de la testigo Yelitza Parraga, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana. (10:00a.m.), (f. 47, II p.).
En fecha 5 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual la abogada Inadia Jainine Rodríguez, se abocó como Juez temporal al conocimiento de la presente causa. (f. 48, II p.).
En fecha 6 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de declaración y reconocimiento en su contenido y firma de las facturas No. 10534 y 10535, por parte de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA PEÑA. (f. 49 al 51, II p.).
En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado Estefano Petrascu, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil Rodavial C.A., presentó escrito de informes, el cual fue agregado en la misma fecha. (f. 52 al 63, II p.).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Magda Milagro Colina, se abocó como Juez temporal al conocimiento de la presente causa. (f. 64, II p.).
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., en contra de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A. (f. 65 al 74, II p.).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2014, la abogada Mónica Canelón Fernández en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2013. (f. 75, II p.).
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, el abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales, en su carácter de Juez Provisorio de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del reintegro a sus labores. (f. 78, II p.).
En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Mónica Canelón Fernández en fecha 18 de diciembre de 2013 y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio Nº 05-359-21-14 a esta Alzada. (f. 79, II p.).
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 10 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes. (f. 81, II p.).
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada Mónica Canelón Fernández y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por esta Alzada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014. (f. 83 al 86 y 88, II p.).
Corre inserto del folio 93 al 101; II p., escrito de informes consignado por el abogado Estefano Renier Petrascu Borges en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., en fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció ante esta Alzada la abogada Mónica Canelón Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A., y consignó escrito de informes en la presente causa. (f. 102 al 128, II p.).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la abogada Mónica Canelón Fernández de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desistió de la denuncia de fraude de ley y al proceso alegada en el escrito de informes y solicitó se tenga el mencionado escrito solamente como informes, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014. (f. 129 y 130, II p.).
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar cómputo por Secretaría para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar observaciones. En esta misma fecha se dejó constancia de haber entrado en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta días para sentenciar.
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció ante esta Alzada el abogado Estefano Renier Petrascu Borges, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de observaciones a los informes. (f. 132 al 137, II p.).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el abogado Estefano Renier Petrascu Borges, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., y solicita el cobro de dos (2) facturas aceptadas la primera signada con el Nº 10535 de fecha de emisión 31 de diciembre de 2008, y fecha de recepción 4 de marzo de 2009, por la cantidad de trescientos once mil doscientos veinticinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 311.225,52) y la segunda signada con el número 10534, de fecha de emisión 31 de diciembre de 2008, y fecha de recepción 4 de marzo de 2009, por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 564.803,12), para un total a pagar de ochocientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 876.028,64). Demanda igualmente el pago de trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 355.084,16), por concepto de intereses vencidos calculados al uno por ciento (1%) anual; y las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente en un 25% del monto de la demanda, así como la corrección monetaria. Habiéndose intimado la demandada sociedad mercantil ROCAMIX C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Will Ramírez Núñez, en el momento procesal oportuno sus apoderados judiciales en la contestación de la demanda rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho presentados por la parte actora en su libelo de demanda, así como que ROCAMIX C.A., adeude al accionante RODAVIAL C.A., la cantidad de ochocientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 876.028,64), por dos facturas aceptadas por ROCAMIX C.A., en fecha cuatro (4) de marzo de 2009. Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2011, anotado bajo el N° 41, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de instrumento poder mediante el cual la abogada Mariann Salem en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., sustituye poder en el abogado Estefano Renier Petrascu. (f. 8 al 15). Este documento autenticado, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en juicio del mencionado abogado en representación de la accionante.
2.- Original de las Facturas Nº 10535 y 10534, de fechas 31 de diciembre de 2008, emitidas por la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., a nombre de la empresa mercantil ROCAMIX C.A., por la cantidad de Bs. 311.225,52 la primera, y Bs. 564.803,12 la segunda; para ser pagadas a 15 días. (f. 17 y 18); las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la acción, y que serán objeto de análisis infra.
3.- Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A. (f. 117 al 126, I p.). Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra la constitución de la mencionada empresa, cuyos accionistas son: la empresa mercantil ROCAMIX, C.A., y los ciudadanos GIOVANNI PALAZZESE, GIANNI MAURICIO PALAZZESE y TOMAS ROMERO. Igualmente que los administradores son los siguientes: Presidente: Oswaldo Ramírez Núñez, Vicepresidente: Gianni Mauricio Palazzese, Director Gerente: Joe Ángel Ramírez Núñez, y Director de Administración y Finanzas: Tomás Romero; quienes durarán en sus cargos diez (10) años, prorrogables.
4.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., celebrada en fecha 9 de julio de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el Nº 77, Tomo 14-A. plenamente identificada en autos. (f. 137 al 143, I p). A esta copia fotostática simple de documento público, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que en esa fecha fue designada la junta directiva de la mencionada empresa, por un lapso de seis (6) años, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: Will Ramírez Núñez, Vicepresidente: Oswaldo Ramírez Núñez, Directores: Joe Ramírez Núñez, José Ramírez Olivera y Ricardo Blanco Flores.
5.- Originales de los siguientes documentos privados: a) Orden de compra de material, emitida por RODAVIAL, C.A. en fecha 31 de agosto de 2007, marcado D1, b) Orden de entrega de material, emitida por RODAVIAL, C.A. en fecha 28 de agosto de 2007, marcado D2. c) Comprobante de recepción emitido por ROCAMIX C.A., de fecha 27 de agosto de 2007. d) Orden de compra de material, de fecha 30 de junio de 2007, e) Orden de entrega de material, emitida por RODAVIAL, C.A., e) Orden de compra de material de fecha 31 de julio de 2007. (f. 144 al 149, I p.). Estos documentos privados por cuanto fueron impugnados por la parte demandada, y no fueron hechos valer en juicio, por cuanto la prueba de cotejo promovida a tal fin fue declarada inadmisible por extemporánea por el Tribunal a quo; no se les concede ningún valor probatorio.
6.- Originales de notas de entrega de materiales, y relaciones de despacho, emitidas por RODAVIAL, C.A., y donde aparece como cliente ROCAMIX, de diferentes fechas, las cuales contienen firmas ilegibles en el espacio destinado a “autorizado” y “recibe conforme”, no evidenciándose de ellas sello húmedo alguno de la empresa demandada (f. 150 al 303). En relación a estos documentos privados emanados de la parte actora, se observa que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, y no fueron hechos valer por la demandante. Por otra parte, por cuanto no se observa que hayan sido suscritos por la empresa demandada, debe entenderse que fueron elaborados unilateralmente por la empresa accionante, lo cual es contrario al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor; en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio a estos instrumentos, y se desechan.
7.- Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informe si se incluyó en su declaración de impuesto sobre el valor agregado (IVA) las facturas Nº 10534 y 10535, en el mes de diciembre de 2008. (Prueba no evacuada).
8.- Testimonial de la ciudadana Yelitza Josefina Parraga, a los fines de que rinda declaración, y de que reconozca en su contenido y firma las facturas Nos. 10534 y 10535, las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la acción. En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, la mencionada ciudadana depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:
- Yelitza Josefina Parraga: que reconoce el contenido de las facturas Nros. 10535 y 10534 en lo que respecta a la fecha de emisión, el concepto de la factura, el monto y a quien iba emitido, que reconoce la firma en las facturas Nros. 10535 y 10534, que es la de ella, que era la encargada, que era la administradora en ese momento, que la empresa Rodavial y la empresa Rocamix tenían una relación amigable, que de hecho los pedidos los solicitaban ellos, y mientras estuvo ella no hubo ningún inconveniente. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que la factura no fue suscrita por ella, porque no trabaja para la empresa, que ella trabajaba para Rocamix, que no tenía ni idea de que la empresa Rocamix formaba parte en su constitución de la empresa Rodavial, porque sus pedidos lo hacían directamente los jefes mayores, los dueños y a través de una nota de entrega era que se manejaban esos pedidos, que los jefes mayores eran Ricardo Blanco, Joe Ramírez, Osvaldo Ramírez; que Osvaldo Ramírez era el presidente de la empresa, Joe Ramírez el gerente y Ricardo Blanco el subgerente y jefe de operaciones, que las ordenes las hacían ellos directamente, conjuntamente porque su relación la tenían ellos con Rodavial, que en las facturas Nros. 10535 y 10534, no tienen sello húmedo, que simplemente dice por Rocamix y la firma de ella que es la misma firma que esta en su cédula, que las facturas no tienen nombre ni apellido, que solo tiene Yelitza P., que apellido completo no tienen, ni la cédula, que sus funciones eran hacer nomina, pagar la nomina, recibir facturas, y pago de las mismas por autorización de los jefes, hacer consignaciones bancarias, atención a los clientes, y realización de facturas de los concretos entre otros, que es TSU en administración y por la experiencia, obvio, que recibía las facturas de todas aquellas empresas que les facilitaban crédito, que empezó en Rocamix en el 2006, agosto del 2006, como asistente administrativo, que no tenía que ver con facturas, que eso lo llevaba la administradora, que ella era la encargada de cuentas por cobrar, hasta diciembre de 2008, porque a partir de enero de 2009, fue que empezó como administradora hasta diciembre de 2009, que para el cierre del año 2008 la administradora de Rocamix era la señora Yesito Hernández, que no tenía las mismas facultades, que las facturas las llevaba otra persona, la facturación respecto a clientes, porque los de recibir facturas lo llevaba ella, que para el 31 diciembre del año 2008 desempeñaba el cargo de asistente administrativo, de 7 y media a 12 y de 1 a 5, de lunes a viernes, que las vacaciones siempre las daban en diciembre, desde el 15 de diciembre hasta la segunda semana del mes de enero, que gozó de las vacaciones colectivas en la empresa Rocamix en el año 2008, que no tiene comunicación con los directivos de la empresa Rodavial, que conoce a Ricardo Blanco, Joe Ramírez, Osvaldo Ramírez, porque eran sus jefes, pero que trato y comunicación desde que salió de la empresa ninguno desde que la empresa cerró, que no conoce a los ciudadanos Yovanny Palazzesa, Yanny Mauricio Palazzesa y Tomas Romero, que no tenia conocimiento de la deuda total de las facturas 105350 y 10534, porque no tenía conocimiento del precio, de la piedra, pero que de la cantidad de piedra que se solicitaba si estaba al tanto, porque siempre llegaban las notas de entrega a la oficina y entre la reunión con los mismos jefes siempre hacían el comentario de las deudas que debían cuando hacían reunión con la administradora y la asistente que era ella, que mientras estuvo en la empresa el procedimiento interno con respecto al recibir facturas por cobrar se colocaba así como esta firmado allí, que se hacía una relación de cuentas por pagar incluyendo la factura y el monto y se le entregaba directamente a los jefes conjuntamente con la factura para que ellos de acuerdo a la disponibilidad que hubiese en la cuenta ordenaran el pago de dicha factura, que las facturas Nros. 10535 y 10534 las entregó a sus jefes Ricardo Blanco, Joe Ramírez, Osvaldo Ramírez, el mismo día de la recepción de la factura ya que ellos eran que autorizaban el pago de las facturas dependiendo de la disponibilidad, que el señor Osvaldo Ramírez era la persona encargada de recibir todo lo que respecta a los pagos y a dar la autorización y si se encontraba en la oficina ese día de recepción de la factura, y horario, que ellos siempre llegaban después del mediodía, que las facturas eran acumulativas, que ellos despachaban la piedra con nota de entrega, que la empresa como tal no tenía lapso con la empresa Rodavial para facturar ni con ninguna otra empresa, que la dirección fiscal y sede de la empresa Rocamix es en el centro Comercial Cayo Sombrero I, local 11, carretera nacional Morón Coro, frente a la polar, Tucacas, que no conoce al señor Henri Blanco Flores. (f. 49).
En relación a esta prueba, se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar que la testigo ciudadana Yelitza Josefina Parraga era quien se encargaba de recibir las facturas emitidas a nombre de la demandada al momento de ser emitidas y enviadas por su representada; así como para que reconociera el contenido y firma de las facturas anexas como instrumento fundamental de la acción. Al respecto, es necesario señalar en primer lugar, que la prueba testimonial para ratificar algún documento privado, solo es procedente en caso que el documento a ratificar sea emanado de un tercero que no sea parte en el juicio ni causante de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto en el presente caso, los documentos que se pretenden ratificar fueron acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales, alegando que fueron aceptados por la empresa demandada, es decir, emanados de la intimada, la prueba testimonial para su ratificación resulta inconducente; pues al haber sido impugnadas tales facturas en la oportunidad de la de la demanda, con fundamento en el artículo 444 ejusdem, tocaba a la parte actora demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, y solo la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, tal como lo indica el artículo 445 ibídem; y como se estableció precedentemente, esta testimonial no fue promovida en defecto del cotejo, el cual, fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 22 de julio de 2013 (f. 33-34, II pieza); sino que fue promovida para “ratificar” el contenido y firma, como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero, y no emanado de la parte accionada. En segundo lugar, y en relación a la promoción de la testigo para demostrar que era ella la encargada de recibir las facturas emitidas a nombre de la demandada, se observa que esta prueba no es suficiente para demostrar tal hecho, ya que se hace necesario aportar otro tipo de pruebas, como alguna constancia de trabajo, recibo de pago de nómina, u otros similares, e inclusive la declaración de otros testigos, que adminiculada a esta testimonial prueben la alegada relación laboral que aduce la parte existió entre la ciudadana Yelitza Josefina Parraga y la empresa ROCAMIX, C.A., y que ella era la persona encargada de recibir las diferentes correspondencias en la empresa demandada. Por otra parte, observa esta juzgadora que en las repreguntas 11 y 13 la testigo entra en contradicción al manifestar que empezó en Rocamix en el 2006 como asistente administrativo, que no tenía que ver con facturas porque eso lo llevaba la administradora, que ella era la encargada de las cuentas por cobrar hasta diciembre de 2008, y a partir de enero de 2009 empezó como administradora hasta diciembre 2009; y posteriormente manifiesta que para el momento que la anterior administradora Yesith Hernández estaba en funciones, no tenía las mismas facultades, porque las facturas las llevaba otra persona, la facturación respecto a clientes, y que lo de recibir facturas lo llevaba la anterior administradora. Por otra parte de las repreguntas 6 y 7 se aprecia que la testigo manifiesta que no le estampó a las facturas sello húmedo de la empresa, que solo colocó Yelitza P., sin apellido, cédula, ni sello húmedo; sobre este particular se observa, de acuerdo a las máximas de experiencia, que el empleado o empleada encargado de recibir correspondencia, recibos, facturas, y otros similares en alguna empresa o institución pública o privada, debe tener en su poder el sello que identifique a la empresa para estampárselo conjuntamente con su firma en señal de recibo, razón por la cual, resulta inexplicable para quien aquí decide, si la mencionada testigo manifiesta ser la administradora de la empresa demandada, y que ella recibió las facturas Nos. 10535 y 10534, el hecho que no le haya estampado el sello húmedo correspondiente a la sociedad mercantil demandada; asimismo en la repregunta 21 manifiesta que no tenía conocimiento de las deudas de las mencionadas facturas, porque no tenía conocimiento del precio de la piedra; lo cual es contradictorio, en el entendido que si recibió dichas facturas, debía saber el monto adeudado. En tal virtud, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a esta testimonial, por no merecerle confianza su declaración, además de no existir en autos otra prueba, con la cual pueda adminicularse, que lleven a la convicción de esta juzgadora sobre la veracidad de los dichos de esta testigo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAMIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 11-A (f. 306 al 311, I p.); del Acta de Asamblea General Extraordinaria de ROCAMIX C.A. de fecha 16 de julio de 2007, inscrita en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 74, Tomo 14-A (f. 312 al 315, I p.); y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 9 de julio de 2009, inscrita en fecha 21 de agosto de 2009 bajo el N° 25, tomo 11-A (f. 316 al 319). Estos documentos públicos, tienen valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar la constitución de la mencionada empresa, así como que la Junta directiva está conformada de la siguiente manera: Presidente: Will Ramírez Núñez, Vicepresidente: Oswaldo Ramírez Núñez, Directores: Joe Ramírez Núñez, José Ramírez Olivera y Ricardo Blanco Flores; quienes administran y representan a la compañía, según los artículos Décimo y Décimo Primero de los estatutos sociales.
Verificadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2013 se pronunció de la siguiente manera:
…En el caso sub-iudice, se observa que se encuentra configurada la aceptación tácita de las facturas, porque de autos no se desprende, reclamo contra su contenido en el lapso de ocho días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, al ser negado el recibo de la mercancía y la obligación contenida en las facturas y a pesar de que la demandada desconoció las propias facturas y la firma inserta en las mismas, quedó demostrada la aceptación, con la testimonial de la ciudadana: YELITZA JOSEFINA PARRAGA PEÑA, la cual reconoció las facturas objeto de litigio, reconoció su firma inscrita en ellas y reconoció además haberlas recibido en nombre de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., quedando a criterio de quien aquí decide, demostrada además la relación comercial entre ambas sociedades mercantiles. De ahí, que habiendo probado la parte intimante sus alegaciones, como lo pauta el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda incoada deberá prosperar en derecho, con la correspondiente condenatoria en costas. Y así se declara. En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra el cual es acogido por quien aquí decide, deja establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, concluye que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide…
De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo, declaró con lugar la demanda intentada bajo el argumento que en el presente caso se encuentra configurada la aceptación tacita de las facturas, en virtud de no evidenciarse de autos reclamo contra su contenido en el lapso de 8 días, tal y como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio y a pesar de que la parte demandada desconoció las propias facturas y las firmas insertas en las mismas, quedo demostrada la aceptación con la testimonial de la ciudadana Yelitza Josefina Parraga Peña.
Ahora bien, de las mencionadas facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda y las cuales corren insertas a los folios 17 y 18 de la I pieza del presente expediente, se observa que fueron emitidas por la demandante sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., y que están a nombre de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., observándose en ellas sello húmero que se lee “RODAVIAL C.A. RIF: J-31454493-4 NIT: 0486643935”, así como en la parte izquierda inferior se lee “Por ROCAMIX, C.A. firma ilegible 04/03/09”, sin sello húmedo de la mencionada empresa; las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente desconocidas en su contenido, aduciendo que las mismas no fueron presentadas, recibidas, fechadas, ni suscritas por representante legal de ROCAMIX, C.A., o funcionario autorizado para tal fin.
En vista del anterior desconocimiento, en fecha 17 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, solicita la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea por tardía, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 (f. 33-34, II pieza).
Así tenemos que, el artículo 124 del Código de Comercio expresa la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, y por ende la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos que emite el vendedor al comprador; por lo que se debe realizar el análisis de las facturas Nros. 10535 y 10534, ambas de fecha de emisión 31/12/2008 y fecha de presunta recepción 04/03/2009, a objeto de verificar si éstas cumplen con los requisitos que debe contener toda factura comercial, como es la firma del destinatario o comprador en señal de aceptación de la factura y como constancia de entrega de la mercancía.
Al respecto, disponen los artículos 124 y 147 del código de Comercio:
Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…
Con facturas aceptadas.
Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Con respecto a las facturas aceptadas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008 en el expediente 2007-000497, estableció:
“Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.
De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia”.
El anterior criterio jurisprudencial establece lo que debe entenderse como factura aceptada a los efectos dispuestos en la ley, indicando que son las debidamente autorizadas con la firma de la persona a quien se oponen, y en el caso de las personas jurídicas, las suscritas por los administradores que tengan facultades para comprometer a la sociedad; es decir, en ambos casos, para que una factura pueda reputarse como aceptada, debe contener la firma de la persona obligada o de su representante legal. Igualmente se establece, que existe la posibilidad de que la factura esté suscrita por persona no capaz de obligar a la empresa de acuerdo a sus estatutos, en cuyo caso a quien se oponga tiene la oportunidad de impugnar la misma, y demostrar durante el proceso su autenticidad o no; como es el caso de autos, donde la parte demandada alegó que las firmas que contienen las facturas no son de personas capaces de obligar a la empresa.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente Nº 07-0699 de fecha 8 de abril de 2008, estableció:
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la aceptación de una factura puede ser expresa, cuando es firmada por quien tiene facultades para obligar al deudor a quien se le opone; y tácita cuando posterior de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra su contenido dentro de los ocho días a su entrega, debiéndose demostrar la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió. Pero adminiculando las doctrinas citadas, se concluye que para que la factura sea reputada como aceptada, bien sea de forma expresa o tácita, ésta deberá estar debidamente firmada, y en caso que a quien se le oponga como aceptada por ella, podrá reclamar contra su contenido dentro del lapso de ocho días establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y si no lo hace la misma se tendrá como aceptada; sin embargo esta es una presunción iuris tantum o desvirtuable, pues la parte a quien se oponga, puede durante el juicio desconocer las firmas y/o sellos estampados en la factura, debiendo el juez valorar en la definitiva si la factura fue recibida por el comprador, así como que la misma fue recibida y aceptada por la empresa deudora; es decir, corresponderá a la valoración en la definitiva sobre la validez de la factura aceptada.
Ahora bien, como quedó establecido supra, y de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en el presente caso, las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción podían tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como facturas aceptadas, en virtud de que en las mismas se detallan las mercancías y el precio de las mismas, pudiendo evidenciarse una firma en señal de aceptación. Pero es el caso que éstas últimas fueron desconocidas por la empresa demandada con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia de los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, alegando que las referidas facturas no fueron recibidas y mucho menos aceptadas por alguna persona que obligue a su representada ROCAMIX C.A. Al respecto se observa que habiendo sido desconocidas las firmas, tocaba a la demandante probar su autenticidad, en este caso demostrar que las mismas habían sido firmadas por persona capaz de obligar a la empresa demandada, o que habían sido recibidas por la compañía por alguna otra persona no facultada; ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante insiste en hacer valer las facturas consignadas junto al libelo de demanda y para ello promueve como única prueba la testimonial. con el objeto de demostrar que la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA, quien a su decir, para ese momento era la encargada y Administradora de la empresa, firmó y selló las facturas, de acuerdo a la costumbre mercantil; pero es el caso, tal como quedó establecido precedentemente, con el testimonio de esta ciudadana no se demostró que ella formara parte del personal que laboraba para la empresa ROCAMIX C.A. para la fecha que se alega su recibo, ni que ella haya recibido en nombre de la empresa demandada las facturas instrumentos fundamentales de la acción, pues su declaración es confusa y contradictoria, amén de que ninguna de las dos facturas contienen el sello húmedo de la empresa demandada, que haga al menos presumir la recepción y recibo de las mismas por parte de la empresa demandada, y así se establece.
Por otra parte, tenemos que en este caso, no hay aceptación expresa de las facturas acompañadas, pues no fue demostrado que hayan sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa demandada de acuerdo a sus estatutos sociales; así como tampoco, y conforme al criterio anteriormente citado, tampoco se pudo determinar que en este caso ocurrió la aceptación tácita contenida en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, es decir, que la deudora reclamó o no dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, en virtud que no fue demostrado fehacientemente la entrega de las facturas a la empresa ROCAMIX C.A., o que ésta las recibió. En este sentido, tenemos que la parte actora tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió; al respecto, tal como se expresó, constata esta juzgadora que la demandante no cumplió con la demostración del recibo de las mismas por la empresa demandada, ya que en las facturas acompañadas como instrumento fundamental, no consta sello húmedo con la denominación de la empresa demandada, además de no haber demostrado que la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA, a quien señala que las recibió y que alega fungía como administradora para la fecha 04/03/2009, efectivamente las haya recibido, ni que trabajaba en la empresa demandada; por lo que siendo así, se concluye que no fue demostrado que las mismas fueron entregadas a la empresa demandada; por lo que las facturas Nros. 10535 y 10534 acompañadas como instrumento fundamental de la acción, no pueden tenerse como aceptadas, y así se establece.
Habiendo quedado establecido precedentemente que las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la acción, no pueden tenerse como aceptadas, pues la demandante RODAVIAL, C.A., no probó la alegada recepción de tales facturas por parte de la empresa demandada ROCAMIX, C.A.; -carga probatoria que le correspondía a la parte demandante por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud de no estar fundamentada en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mónica Canelón Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2014.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la sociedad mercantil RODOVIAL, C.A., representada por su apoderado judicial Estefano Petrascu Borges, contra la sociedad mercantil ROCAMIX, C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo al artículo 281 ejusdem no hay condenatoria en costas recursivas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del mismo Código. Y por cuanto se observa que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas y la parte demandada en la Población de Tucacas, se comisionan suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/6/14, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas a las partes, Despachos y Oficios Nº _______ y Nº ________, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 109-J-05-06-14.-
AHZ/YTB/LC.-
Exp. Nº 5569.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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