REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155
EXPEDIENTE: 9948
DEMANDANTE: ZORELYS FABIOLA RAMIREZ FERNANDEZ.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO OLIVARES PEREIRA.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Julio de 2012, mediante demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO., con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Ciudadana ZORELYS FABIOLA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.227.957, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s 15.017.433, respectivamente; alegando los hechos en el libelo de la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS
El demandado, asistido de abogado, interpone cuestiones previas, bajo el tenor siguiente:
Opone a la demandante la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos exigidos por el numeral 2 articulo 340 ejusdem, es decir, le oponen la cuestión previa que se refiere a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con el que tiene” y lo expone de la siguiente forma:
“La actora obvio señalar el carácter que tiene ya que el artículo 122 del Código Civil, para el caso que el demandante de la nulidad de matrimonio sea el cónyuge solo está facultado si es el cónyuge inocente y en el presente caso la accionante apenas expreso su condición de cónyuge y no se acogió al texto legal que determina que debe hacerlo el cónyuge inocente, quedando de esta manera indeterminada la situación jurídica de la demandante la cual no puede determinarse por inferencia, ni dejarse a la imaginación debe expresar de manera categórica si es cónyuge inocente, en el supuesto gratia arguendi que haya habido un matrimonio sin que se hubiera disuelto el anterior.
En segundo término, surge de autos que el cumplimiento del requisito de establecer domicilio procesal se cumplió de manera irregular, ausente de toda técnica procesal y de formalidad ya que al folio uno (1) del escrito de la demanda se determino el siguiente: Avenida Ollarvides de la Puerta Maraven, Centro Comercial Caribean, Planta Alta, Oficina PA-18, de esta ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Y al folio seis (6, Capítulo V se designa como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Manaure, Calle España casa N° 46, Quinta Zorely, de la Puerta Maraven de esta ciudad. Lo que palmariamente hace indeterminable cual es el domicilio procesal y en consecuencia incurre el libelo en defecto de forma indubitable.”
CONSIDERACIOENES PARA DECIDIR
Trabada la litis de la presente incidencia, este Jurisdicente resuelve las mismas previas los siguientes señalamientos:
Se observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en el numeral 6 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la falta de identificación de las partes y el carácter que tienen, basado en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, para quien acá resuelve, la alegada cuestión previa no debe prosperar por cuanto al libelo de demanda fue anexado la copia certificada, en la cual se evidencia que el demandado conjuntamente con, quien para ese momento era su esposa, presenta solicitud de Divorcio 185-A por ante el Tribunal de Protección; igualmente consigna copia certificada del acta de matrimonio entre el demandado y la demandante, por lo que contrastando las fechas de uno y otro evento se determina que la demandante no produjo la causal de nulidad de matrimonio. En lo que respecta a la indicación del domicilio procesal, del libelo se desprende que la demandante en un capitulo aparte determinó expresamente cual era su domicilio procesal, por lo que no existe duda alguna para este Tribunal del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior se debe determinar que la cuestión previa referida a la falta de identificación de las partes y el carácter que tienen, alegada por la parte demandada NO debe prosperar declarándose SIN LUGAR la misma, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Junio de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Accd.

Abog. Lisbeth Mavo

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 040 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accd.

Abog. Lisbeth Mavo