REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9956
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ACOSTA
DEMANDADA: VAMENCA C.A
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
OBITER DICTUM
Este Operador de Justicia, considera necesario a los fines de establecer el procedimiento a seguir en la presente causa, en aras de mantener el equilibrio y la uniformidad de la jurisprudencia, sobre el caso en particular, máxime, cuando la situación planteada no es común, por lo menos en este Tribunal; hecho que motiva la presente fijación doctrinal.
Se esta en presencia de una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuyo procedimiento ha sido objeto de discusión en el foro en lo que respecta al procedimiento a seguir; la jurisprudencia ha dejado sentado el criterio pacífico y reiterado la forma de sustanciar y decidir estos casos, y es clara cuando establece que para reclamar honorarios profesionales extrajudiciales debe seguirse el procedimiento pautado para el juicio breve y para la reclamación de honorarios profesionales judiciales debe seguirse el procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este último caso, al ser admitida la reclamación el Juez ordena la Intimación del demandado para que de contestación a la intimación presentada en un lapso de 10 días luego de la constancia de su intimación en el expediente. Ahora bien, por su estructura no existe técnicamente “un acto de contestación de la demanda”, sin embargo, ello no impide que la parte intimada haga uso del derecho de oponer defensas en la oportunidad de la impugnación al derecho del abogado a percibir Honorarios Profesionales; así dentro de este especial proceso, pueden perfectamente oponerse en forma acumulativa las defensas de fondo al igual que las defensas a las que se contrae el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Agosto de 2007, N° 1663 Exp. 06-1006 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, en la que asentó:
“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.”
Teniendo claro la posibilidad jurídica de oponer defensas previas en este tipo de juicio, se presenta otro inconveniente, ¿Cómo se sustancias y deciden? Ya que, como se dijo, este tipo de juicios no contempla el procedimiento para ello.
Diversas son las opiniones sobre este aspecto, así tenemos posiciones como las del autor Orlando Álvarez Arias, en su Obra La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, Caracas, 1997; quien sostiene la tesis que las Cuestiones Previas pueden alegarse en forma autónoma para producir los efectos típicos contenidos en los artículos 353 al 355 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos la tesis del autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su Obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Caracas 2006; en cuanto a que el demandado, cliente o condenado en costas en la oportunidad de impugnar el derecho del abogado a percibir los Honorarios Intimados, oponga acumulativamente las defensas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deberán ser decididas por el Juez en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre la incidencia de honorarios en Capitulo Previo. Para el caso de ser declaradas alguna de ellas, se aplicarán los efectos establecidos en la Ley Procesal, y según el caso procederá el Tribunal a Sentenciar la incidencia surgida con vista a la oposición del intimante.
La Jurisprudencia le dio solución a este escenario, y la misma sentencia citada Up Supra, establece:
“En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Explanado el anterior criterio, al cual se plega este Jurisdicente, pasa a resolver la cuestión previa alegada.
La representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente:
“Opongo a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el actor abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR contra mi representada VAMENCA pretendiendo solidaridad de ésta con la codemandada y excluida COSELCA, la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En efecto, la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual se condenó en costas procesales a las codemandadas VAMENCA y COSELCA en el juicio que por retracto legal arrendaticio les siguió la empresa LICORES ZONA LIBRE, C.A (LIZOLCA), que sirve de fundamento al actor para interponer su pretensión de cobre de honorarios profesionales por sus actuaciones en dicho juicio, fue impugnada mediante una Acción de Amparo Constitucional presentada por las agraviadas VAMENCA y COSELCA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2013, como consta en la Cuenta de dicha Sala de fecha 20 de noviembre de 2013, que por ser un hecho comunicacional judicial puede conocerse en la página web de nuestro máximo Tribunal, siendo que el numeral 3 del título Nuevos asuntos ingresados por la Secretaría de la Sala puede leerse textualmente: “(…) 3.-AA50-T-2013-001094. Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, en fecha 18 de noviembre de 2013, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA) y FÉLIX IRINEO SÁNCHEZ PADILLA, apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A. (COSELCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 2013. Ponente: Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Recepción del escrito de Amparo…”. Consta en los autos título ilustrativo texto impreso extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la referida Cuenta No. 198 de fecha 20 de noviembre de 2013, donde consta la presentación de la acción y la asignación de número de expediente AA50-T-2013-001094 de ponente Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.”
Con relación, a esta cuestión previa referida a la prejudicialidad, el Tribunal señala:
CRITERIOS DOCTRINARIOS:
1º) El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es:
“la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. “
Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “ Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”
Establecida la cuestión previa de Prejudicialidad bajo el argumento que la sentencia definitivamente firme que condenó el pago de las costas, hoy reclamadas en este juicio, se le interpuso una acción de Amparo Constitucional “que por ser un hecho comunicacional judicial puede conocerse en la página web de nuestro máximo Tribunal”; a este respecto, quien acá decide, considera que la demandada debió traer a la causa la prueba escrita de su alegato, cumpliendo con la carga de la prueba de su afirmación, tal como lo estatuyen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario le crearían al Juzgador la tarea (que dicho sea de paso, no tiene) de tener que ubicar la información contenida, a los efectos de su verificación, en el link suministrado, carga procesal y probatoria, única y exclusiva de la parte demandada, por una parte, por la otra, la doctrina y jurisprudencia han venido sentando el criterio que el material contenida en las paginas web, sobretodo las del Tribunal Supremo de Justicia, no son pruebas per se, ya que las misma sólo brinda información al justiciable, (sentencia Sala Constitucional de fecha 16 de Marzo de 2009, Magistrada Dra Luisa Estela Morales. Exp. N° 09-0014), y que para ser válidamente incorporadas a un juicio deben reproducirse físicamente y ser promovidas de conformidad al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por lo que bajo estas consideraciones y con el peso jurisprudencial citado resulta forzoso tener que declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Junio de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accd.
Abog. Lisbeth Mavo
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 041 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accd.
Abog. Lisbeth Mavo
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