REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9953
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO SANCHEZ CUELLO.
DEMANDADA: XIOMARA RUBINA ROJAS MARIN.
MOTIVO: PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ CUELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V.-9.585.160, debidamente asistido por el abogado CESAR MAVO, I.P.S.A N° 33.118, en contra de la ciudadana XIOMARA RUBINA ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.868, por partición de comunidad conyugal.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El demandante alega en su escrito libelar que en virtud del matrimonio que existió entre él y su ex esposa, el cual quedo disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 22 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente De La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda la partición de un bien inmueble que dice pertenecer a la referida comunidad conyugal.
Se aprecia de actas, que la representación judicial de la demandada, al momento de contestar la demanda opuso cuestiones previas, específicamente, la prejudicialidad, ya que se encuentra en curso juicio de nulidad de venta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de los artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
En este sentido los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De las normas up supra transcriptas, se evidencia que el demandado, en estos tipos de juicios, debe hacer oposición a la partición demandada, ya que de lo contrario se entiende su conformidad con lo exigido por el actor y en consecuencia debe declararse procedente la partición demandada y ordenar la designación del partidor.
En el presente caso, la representación no hizo oposición a la partición, sólo se limitó a oponer cuestiones previas; entendiendo la naturaleza jurídica de los juicio de partición se debe tener en cuenta que si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, tal como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. “
Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
En el presente caso este Juzgador encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada, ésta no procedió a formular oposición a la partición planteada en el libelo, y siendo que en autos consta documento de compra, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 11 principal, Protocolo Primero, folios 58 al 67, cuarto trimestre de fecha 26 de Noviembre del año 1999, de un inmueble constituido por una vivienda identificado con el número 90, el cual se encuentra ubicado en el desarrollo habitacional MARAQUIVA, situado en el sector La Puerta, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal. Con tal documental queda demostrada la existencia de la comunidad, por lo que la presente demanda debe declararse CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ CUELLO, en contra de la ciudadana XIOMARA RUBINA ROJAS MARIN, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se ordena el nombramiento de Partidor de los bienes, cuyo acto se fija al décimo día siguiente a la notificación de las partes del presente veredicto, de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Junio de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 042 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.