REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 155°
EXPEDIENTE: 9910
SOLICITANTE: ELENA ELVIRA ZAVALA GRANADILLO.
MOTIVO: INTERDICCION DE JOSE RAFAEL ZAVALA GRANADILLO
SENTENCIA: INTERDICCION PROVISIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Agosto de 2013, mediante solicitud de INTERDICCION DE JOSE RAFAEL ZAVALA GRANADILLO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana ELENA ELVIRA ZAVALA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-11.474.392, domiciliado en Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, asistido por la Abogada DORIS YOLANDA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.587, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana ELENA ELVIRA ZAVALA GRANADILLO, ya identificada, solicita se decrete la Interdicción Civil del ciudadano JOSE RAFAEL ZAVALA GRANADILLO, por cuanto dicho ciudadano padece de Retraso Mental Severo lo que afecta su desenvolvimiento en la sociedad y la administración de sus bienes, así como proveerse para cubrir sus propias necesidades. Pide se le nombre tutor del referido ciudadano en virtud del fallecimiento de su madre y de su padre.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de la especialista médico Psiquiatra Angela Marziale, en el cual se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.
2.- Informe médico del especialista médico Psicóloga Soraily Maldonado Blanco en el cual se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.
3.- La declaración de los testigos Domingo Alberto Zavala Granadillo, Martha Guadalupe Zavala Granadillo, Nancy Coromoto Coello de Querales y Aura Elena Jiménez de Martínez.
Ahora bien, dispone el ordenamiento civil en este tipo de materia, lo siguiente:
El artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MEDICO DRA ANGELA MARZIALE, el cual determina diagnostico así:
“Que se trata de un paciente masculino, natural y procedente de Coro, soltero sin hijos.
Que acude acompañado de su hermana, quien refiere que el paciente vive con ella en la casa paterna.
Que desde su infancia es descrita como tranquila aunque llega a presentar crisis de agitación psicomotriz durante la adolescencia con la presencia de alucinaciones auditivas, obeso desde temprana edad.
Que asiste poco tiempo a una escuela para retardo mental en Coro, así mismo realiza labores sencillas en su hogar siempre bajo indicación, ingesta de alcohol ocasional, no fuma.
Que necesita supervisión en los hábitos de cuidado diario y cambio de vestimenta.
Que presente facie con expresión pueril, de aspecto desaliñado, aunque limpio y acorde a su edad, se mantiene tranquilo, hace escaso contacto visual.
Que su lenguaje es disartrico por lo que no es posible realizar el examen.
Que no reporta cambios degenerativos corticales no acorde a grupo etario. EEG, trazado anormal lento, mal organizado, Expresión de inmadurez eléctrica cerebral.
Que sufre de retardo Mental moderado.
Que en conclusión José Rafael es una persona que se encuentra incapacitada para llevar una vida independiente, para valerse por si mismo, necesitado de supervisión y cuidado familiar continuo.
2.- INFORME MEDICO DRA. SORAILY MALDONADO BLANCO. , el cual determina diagnostico así:
“Que se trata de un paciente de 40 años, es de estatura alta y contextura gruesa, tez morena, cabello corto, negro y rizado se presentó con vestimenta adecuada al ambiente y a su genero, de forma ordenada y limpia.
Que presento una actitud pasiva, callado y receptivo, siguiendo las indicaciones del evaluador y de su hermana, sonriendo de forma empática, al observar a los otros y cerrando los ojos en varias oportunidades por varios segundos.
Que presenta timidez ante el contacto, su motricidad gruesa y fina se encintraron conservadas y coordinadas.
Que entre los antecedentes familiares se desconocen problemas psicológicos o psiquiátricos, mencionando condiciones de salud como Diabetes, problemas Cardiacos ACV y cáncer.
Que presenta un diagnostico por neurólogo y psiquiatra de Retraso Mental.
Que permite trasladarse en forma independiente por lugares que le son familiares.
Que el paciente identifica personas familiares así como responde por su nombre, ha revelado conductas que indican una dificultad para distinguir lo real de lo imaginario.
Que en su lenguaje presenta musitaciones ocasionales, con tono de voz bajo expresa algunas respuestas cortas, con dificultad en la pronunciación, evidenciándole un vocabulario pobre lo que interfiere en el adecuado manejo de una conversación y en la expresión de sus emociones, pensamientos y necesidades.
Que su atención fue dirigida y estable aunque revelo deficit en la compresión de lo comunicado.
Que dentro del hogar mantiene hábitos de aseo personal, en algunas oportunidades participa en actividades de limpieza del hogar y establece relaciones de amistad con vecinos; su conducta actualmente es descrita como tranquila y obediente.
Que presenta mayor apego con las hermanas.
Que dentro del hogar se ha limitado la ejecución de actividades de autoayuda como cocinar por temor de que ocurran accidentes.
Que el paciente necesita acompañamiento y apoyo permanente, ya que sus características de discapacidad cognitiva profunda esta incapacitado para ejecutar actividades laborales y de completa autoayuda.
Quien acá juzga le da valor probatorio a los informes médicos, en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el misma no goza de una salud mental que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A este informe, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al presunto entredicho, según acta de fecha 24 de octubre de 2013, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó: El entredicho en un lenguaje confuso y no entendible pronuncio algunas palabras. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? Contestó: El entredicho con señas indico diez (10) con las manos. AL TERCERO: ¿Quien te cuida? Contestó: El entredicho con señas señalo a la persona que estaba a su lado que es la señora Elena Zavala. Se deja constancia que durante la entrevista el entredicho mostró una actitud pasiva con mirada esquiva lo que concuerda con el diagnostico medico. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 51 al 55, la declaración de los ciudadanos Domingo Alberto Zavala Granadillo, Martha Guadalupe Zavala Granadillo, Nancy Coromoto Coello de Querales y Aura Elena Jimenez de Martinez, testigos estos que son familiares del presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que al presunto entredicho JOSE RAFAEL ZAVALA GRANADILLO, lo conocen desde su nacimiento ya que son familiares cercanos, que les consta que el presunto entredicho padece de Retraso Mental Severo, que tuvo problemas prenatales, que es cierto y les consta que por su incapacidad no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de informe médico, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano JOSE RAFAEL ZAVALA GRANADILLO, se demostró que el mismo se encuentra mentalmente enfermo e impedido desde su niñez, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus allegado que conforman su entorno; lo que conlleva que no está apto para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, sin que se exija un estado pleno de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, el presunto entredicho no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado que existen problemas de Retrazo Mental Severo, grave y permanente en el presunto entredicho que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitado para proveer su sustento, hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Se decreta la Interdicción Provisional y se nombra tutor Interino, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la interdicción Provisional realizada por la ciudadana ELENA ELVIRA ZAVALA GRANADILLO del ciudadano JOSE RAFAEL ZAVALA GRANADILLO, ambos identificados UP SUPRA.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del entredicho a la ciudadana ELENA ELVIRA ZAVALA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.392 y con domicilio en la Ciudad de Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Junio del 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 12:00 .m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 045, fecha ut supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
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