REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXP. 9971

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL.
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro López Navaro y Pedro T. López Torres
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRAMEL, COMPAÑÍA ANONIMA (INGRAMELCA).
MOTIVO: INTIMACION
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación; intentaron los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo el Nº 2.330 y 91.417; respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMEL, Compañía Anónima (INGRAMELCA), en la persona de su Director Gerente, ciudadana BETZY ELIZABETH PRADO RAMÍREZ de MELIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.585, asimismo se intime a los Fiadores y Principales Pagadores, ciudadanos; AGUSTÍN GRAFIÑA DELGADO y LUÍS MELIAN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.683.983 y Nº V-5.751.566, respectivamente, admitida por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014.
Forma esta Pieza:
1.- Solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; constituido por un (01) Bien Inmueble: Apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra DOCE-B (12-B), Primera Planta de la Torre “B” que forma parte del Edificio RESIDENCIAS DORADO, propiedad del Intimado; ubicado en la Avenida Alameda de la Urbanización el Retiro, Sector El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. Dicho inmueble se halla construido sobre cuatro (04) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 5, 6, 7, 8, las cuales fueron integradas en una sola según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; en fecha ocho (08) de Junio de 1.990, bajo el Nro. 26, Tomo 15 del Protocolo Primero, con una superficie total de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.748,41 m2). El referido Apartamento Nro. 12-B, tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (44,25 M2) y sus linderos son: NORTE: Apartamento 11-B, SUR: Apartamento 11-C, ascensores, núcleo de escaleras y hall por donde tiene su acceso; ESTE: fachada este. OESTE: fachada oeste. Propiedad del Intimado; Según se evidencia de Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Febrero del año 2006, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 2006.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Contrato de Préstamo; documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, de fecha 29 de mayo del año 2007, anotado bajo el no. 26, Tomo 70.
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en Documento Autenticado, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Juicio que por Intimación, intentaron los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMEL, compañía anónima (INGRAMELCA), en la persona de su director Gerente, ciudadana BETZY ELIZABETH PRADO RAMÍREZ de MELIAN; y a los Fiadores y Principales Pagadores, ciudadanos AGUSTÍN GRAFIÑA DELGADO y LUÍS MELIAN SANTANA; DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, consistente en: Un (01) Bien Inmueble propiedad del Intimado, Apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra DOCE-B (12-B), Primera Planta de la Torre “B” que forma parte del Edificio RESIDENCIAS DORADO, propiedad del Intimado; ubicado en la Avenida Alameda de la Urbanización el Retiro, Sector El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. Dicho inmueble se halla construido sobre cuatro (04) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 5, 6, 7, 8, las cuales fueron integradas en una sola según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; en fecha ocho (08) de Junio de 1.990, bajo el Nro. 26, Tomo 15 del Protocolo Primero, con una superficie total de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.748,41 m2). El referido Apartamento Nro. 12-B, tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (44,25 M2) y sus lindeos son: NORTE: Apartamento 11-B, SUR: Apartamento 11-C, ascensores, núcleo de escaleras y hall por donde tiene su acceso; ESTE: fachada este. OESTE: fachada oeste. Propiedad del Intimado; Según se evidencia de Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Febrero del año 2006, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 2006.
Particípese mediante oficio lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda. Líbrese oficio.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa El Secretario


Abog. Víctor H. Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 pm., se registró bajo el Nº 039 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario


Abog. Víctor H. Peña Bethunin