REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9974
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA.
DAMANDADO: ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ.
ACCION: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicio la presente demanda intentada en fecha 05 de Mayo de 2014, por el ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad No. 17.841.414, mediante la cual demanda a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.840.741, por Divorcio.
En fecha 12 de Mayo de 2014 recayó auto del tribunal, admitiendo la demanda.
En fecha 12 Mayo de 2014, recayó auto del tribunal, mediante el cual abre cuaderno de medida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Anexo al libelo de la demanda el demandante, acompaña copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el No. 2012-1218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.2218, correspondiente al Libro Real del año 2012 de fecha 26 de Junio de 2012, en el cual consta la adquisición del inmueble descrito Up Supra.
Igualmente acompaña copia certificada de documento autenticado, por ante la notaría Pública Primera de Punto Fijo de fecha 28 de Mayo de 2010, bajo el N° 67, Tomo 41, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual, consta la adquisición del vehiculo descrito up supra.
De la pretensión, el demandante, solicita Tutela Cautelar de Secuestro del inmueble del inmueble y del vehiculo, pertenecientes a la comunidad ganacial.
Así las cosas, considera, quien acá decide, realizar ciertas observaciones al respecto:
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del cónyuge sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.
Al respecto del secuestro preventivo, esta referido primordialmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad, suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes hecha por orden de la autoridad judicial competente.
Por ello, en observancia a la solicitud de medida de secuestro sobre un vehículo, el cual comporta un bien indivisible, y la Medida de Secuestro sobre un inmueble, puede apreciar este Juzgador, que con los documentos aportados y suficientemente descrito en actas, no se puede considerar como elementos de prueba fehacientes del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, y la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, determina este Juzgador que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que, para el decreto de este tipo de medidas preventivas, deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.
Por lo que en virtud de lo establecido precedentemente se impone NEGAR las medidas solicitadas, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial del demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Junio de 2014 Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 051 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.